REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2003.
AÑOS: 193° Y 144°.
ASUNTO: KP01-P-2003-000662.-
Visto el escrito que corre inserto al folio 183 y el acta de audiencia que antecede, en el que la Dra. RAQUEL VIVAS y DUNNIA RIVAS Defensoras Privadas del imputado TONY SUAREZ, solicitan la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base de que se trata de un procedimiento abreviado y desde el 20-05-03 no se ha podido celebrar Juicio Oral y Público, quien decide observa:
En fecha 20 de Mayo de 2003, se realizó Audiencia donde se declaró con lugar la Flagrancia y se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Desde el 04-06-03, se fija Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 373 en su segundo aparte. No obstante ello, no ha podido realizarse el Juicio Oral, el cual ha sido diferido en Cinco (5) oportunidades por diferentes causas.
Debido al tiempo transcurrido, y considerando que el imputado, al encontrarse detenido tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, entre los que se encuentra el derecho al trabajo, el que a su vez permite la estabilidad en su núcleo familiar.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado TONY ENRIQUE SUREZ YEPEZ, por las Medida contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y ordenar a la Comisaría Policial que correspondiente el Traslado del mismo al Juicio Oral y Público Fijado para el día 18-02-2004 a las 10:00 a.m. LÍBRENSE BOLETAS Y OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. MARJORIE PARGAS
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