REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 17 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO: KP01-P-2002-001497
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 27-10-03, este Tribunal impuso al ciudadano ZOSIMO JOSE TORRES, el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada 15 días por ante la URDD y prohibiciòn de salida del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra individualizado en investigación de un hecho calificado por el Ministerio Público como uno de los delitos previstos en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de revisar la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se OBSERVA:
PRIMERO: De revisión realizada al Sistema Juris 2000 de este Circuito, se evidencia que el imputado de autos ha venido cumpliendo cabalmente con la medida cautelar impuesta, de presentación una vez cada quince días. Igualmente se evidencia de las actas procésales que el imputado de autos solicita MODIFICACION DE LA MEDIDA por cuanto es productor avicola, siendo que en función de su actividad laboral, le es necesario trànsitar frecuentemente por el territorio nacional, además ostenta la condición de artesano textil, labores ambas que ejerce a los fines de su sosten econòmico.
SEGUNDO: De la misma revisión de las actas se observa que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, en virtud de lo cual este Tribunal estima pertinente entrar a conocer de la solicitud de modificaciòn de la medida impuesta.
En ese orden de ideas, se interpreta, que el espíritu de las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la realización del proceso en todas y cada una de sus fases sin interferencias por parte del imputado, que las medidas deben ser proporcionales a la gravedad del delito que se investiga y que las mismas una vez impuestas, pueden ser revisadas aun de oficio a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en el presente caso, la presentación periódica cada quince (15) días aunado a la prohibiciòn de salida del Estado Lara, se convierte en una medida rectrictiva del libre desenvolvimiento del imputado en sus actividades diarias, pudiendo llegar a limitar en forma considerable el libre desenvolvimiento y desarrollo de la persona, pues limita el desempeño en actividades laborales, culturales y sociales. Derechos todos consagrados en la Constitución como garantías fundamentales de la persona humana. Que la imposición de medidas restrictivas de la libertad solo están justificadas en la necesidad de garantizar el desarrollo normal de los procesos de investigación, sin perder nunca el norte de que las medidas impuestas no deberán desnaturalizar la finalidad que las justifica.
TERCERO: Que en el presente caso no se desprende peligro alguno de obstaculización de la investigación ni de fuga por parte del imputado quien ha venido cumpliendo cabalmente las medidas impuestas, por lo que tal conducta se toma en consideraciòn aunado a los razonamientos expuestos para declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR presentada por el defensor Dr. FELIX JAVIER PEREZ COLINA y en consecuencia este Tribunal de Control No. 9 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR la medida impuesta al ciudadano FELIX JAVIER PEREZ COLINA, plenamente identificado en autos, por una menos grave, por lo que el imputado de autos continuara presentandose por ante la URDD una vez al mes, cesando la medida de restricciòn de salida del Estado Lara, en virtud de lo cual, podrà trànsitar libremente por todo el país, debiendo estar atento a los actos propios del presente proceso.
Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 356 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al imputado y a la defensa. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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