REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2003-010267
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2003 Años 193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de privación judicial preventiva de libertad, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en el día 31 de Octubre de 2.003, en virtud de habérsele atribuido a los ciudadanos Ewer Yerson Escalona y Moisés Rafael Hernández Escalona, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cédula de Identidad 13.679.290 y 19.591.115, fecha de Nacimiento 30-09-78 y 26,06-79, respectivamente, residenciado el primero en Barrio Santa Rosalía, casa s/número detrás del Estadium de Santa Rosalía, Kilómetro 13, Vía Quibor, hijo de Jesús Antonio Yépez y Onedia Escalona, y el segundo residenciado en Vía Quibor Kilómetro 14 la Florida, Calle Principal del callejón N° 3 casa s/número, hijo de Oneida del Carmen Escalona y Juan Bautista Hernández, por la presunta Comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado, en el artículos 407 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, el representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertada, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1ero., manifestando su acuerdo en decretar el procedimiento ordinario en el presente asunto.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el de Homicidio Intencional, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado, así como de lo que se desprende de la declaración de la victima presente en esta audiencia. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , a los imputados de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos Ewer Yerson Escalona y Moisés Rafael Hernández Escalona, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cédula de Identidad 13.679.290 y 19.591.115, fecha de Nacimiento 30-09-78 y 26,06-79, respectivamente, residenciado el primero en Barrio Santa Rosalía, casa s/número detrás del Estadium de Santa Rosalía, Kilómetro 13, Vía Quibor, hijo de Jesús Antonio Yépez y Onedia Escalona, y el segundo residenciado en Vía Quibor Kilómetro 14 la Florida, Calle Principal del callejón N° 3 casa s/número, hijo de Oneida del Carmen Escalona y Juan Bautista Hernández, por la presunta Comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado, en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2003. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
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