REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2003.
AÑOS: 193º Y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001175.-


AUTO DE APERTURA A JUICIO


En fecha 26 de Agosto del año 2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio contra los ciudadanos Franyones José González Aldana, Cédula de Identidad N° 13.464.843, venezolano, soltero de oficio mensajero, hijo de Sixto González y Gregoria Aldana, domiciliado en Avenida Florencio Jiménez, rancho s/n, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y María Pastora León Rodríguez, venezolana, C.I.N° 17.104.791, nacida el 08-07-1983, en Barquisimeto, de 20 años de edad, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Sector 3, calle 5, casa s/n, de la Urbanización la Carucieña de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el segundo aparte del artículo 80 y en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano y los artículos 278 y 472 ejusdem, hecho ocurrido el día 25 de Julio de 2003, a las 8:00 PM, cuando el ciudadano José Sebastián Freitez Piña, se hallaba realizando sus labores habituales de conductor de taxi a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Rojo, placa AC-800X, en el sector 3 de la Urbanización la Carucieña, cuando es abordado por María Pastora León Rodríguez, quien se sienta en la parte trasera del vehículo e inmediatamente también abordan el vehículo Franyones José González Aldana, sentándose igualmente en la parte trasera del vehículo y Ricardo Rafael Barrez Martínez, menor de edad el cual se sentó a su vez en el asiento delantero derecho del referido vehículo.

Al proseguir la marcha Franyones José González Aldana, arranca el bombillo del techo, del vehículo colocándole en el cuello un revolver, calibre 38, ordenándole que prosiguiera hacia arriba. Contrariamente el conductor desobedece la orden, acelerando la marcha llegando hasta la Avenida Principal con calles 2 y 3, frente a la Pizzería The Kingdom, en la Urbanización Cleofe Andrade. Lugar este en el cual se encontraban los funcionarios Luis Eduardo Reyes Páez y Argelia Morales, adscritos a la Comisaría N° 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a bordo de la unidad PL-704, quienes observan venir a alta velocidad el ya descrito vehículo, el cual detiene su marcha y del mismo sale corriendo José Sebastián Freitez Piña (Víctima), solicitándoles auxilio advirtiéndoles que lo traían sometido.

Seguidamente éstos funcionarios rodearon el vehículo y les ordenan bajar del mismo, incautándole a Franyones José González Aldana, el arma de fuego tipo revolver, marca Charter-arms (Ander), calibre 38, niquelado empuñadura de material sintético de color negro, serial N° 621925. Arma esta que se encuentra solicitada por la Comisaría Sur San Juan del C.I.C.P.C. del Estado Lara, según el expediente N° F-611.676, de fecha 08/04/2000, por el delito de Hurto Genérico, causa de la cual conoce la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Al identificar a los referidos ciudadanos y percatarse de la minoría de edad de Ricardo Rafael Barraez, los funcionarios actuantes colocaron al menor de edad ya mencionado a la orden de la Fiscalía Décimo Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, cuya causa sigue en su contra signada con el N° KP01-S-2003-6174, por la sección de adolescentes del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Como elementos de prueba a presentar en el Juicio Oral y Público, ofrece el representante del Ministerio Público testimoniales, Declaración de los expertos Ana Sofía Fernández, Franklin, Valera, Mnuel Corro, Jerónimo Medina, Reynaldo Tamayo, Roiman Alvarez, Oscar Laverde y Eliécer García, funcionarios adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, a los fines de que depongan sus conocimientos técnicos sobre la experticia y diligencias realizadas durante la investigación, la declaración de los funcionarios Luis Eduardo Reyes y Jhonny Rivero adscritos a la Comisaría N° 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que depongan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos, declaración de la víctima ciudadano José Sebastián Freitez Piña, C.I. N° 7.461.701, a los fines de que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales bajo amenaza de la vida estuvo sometido, declaración de los ciudadanos Sebastián David Mendoza Indaviz, C.I. N° 11.784.051 y Edgardo Pastor Juarez Blanco, C.I. N° 4.375.348, declaración del ciudadano Fabriciano Rincón Ramírez, C.I. N° 4.092.578, en su condición de propietario del arma de fuego ya descrita, recuperada durante el procedimiento policial practicado. Y las documentales siguientes, Resultado de la Inspección Ocular de fecha 26/07/2003, realizada al ya descrito vehículo, Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales signada con el N° 9700-056-2660703 de fecha 30/07/2003, practicad al ya descrito vehículo, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-0897-03, practicada al arma de fuego ya descrita, Copia Certificada de la Denuncia N° F-611.676, expedida por el jefe de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, formulada por el ciudadano Fabriciano Rincón Ramírez, Inspección Ocular N° 1963 de fecha 27/07/2003, practicada conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en el lugar del suceso, Acta de la Audiencia de Presentación de fecha 26/07/2003, emanada del Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del ciudadano Ricardo Rafael Barrez Ramírez, Cedula de Identidad N° ° 17.227.944.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2003, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio, y atribuyendo a los precitados imputados la comisión de los hechos punibles antes citados, solicita su enjuiciamiento, previa admisión de la acusación, y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad.

Los imputados en el mismo acto de la audiencia preliminar manifestaron, una vez impuesto del precepto constitucional, contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Carta Magna, así como de la figura de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin apremio, no haciendo uso de medida alternativa a la prosecución del proceso alguna, manifestaron su deseo de declarar y en ese sentido lo hace primero el imputado Franyones José González Aldana quien expuso: “En el sector 3, me monte yo, con el menor de edad, luego se monto la muchacha, yo iba en el asiento delantero y el menor en el asiento trasero, iba una señora al lado mío, que se bajo en los Cerrajones, y se le acelero el carro al señor y el señor se bajo corriendo y se metió en una pizzería, a mi no me agarraron nada, el arma la encontraron debajo del asiento del carro, las tres percusiones”. Posteriormente se le concede la palabra a la imputada María Pastora león Rodríguez, Cédula de Identidad 17.104.791, quien igualmente luego de ser impuesto del precepto constitucional, contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Carta Magna, así como de la figura de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso libre de toda coacción y sin apremio, manifestó su deseo de declara y expone: “Yo estaba en el sector 3, en una esquina, le metí la mano al señor del rapidito, ya los señores venían, iba la señora delante con el señor, y un muchacho catire, venía conmigo atrás, la señora se bajo como a una cuadra del Supermercado los Cerrajones y al señor se le acelero el carro y yo empecé a gritar que estaban unos policías en una esquina y el señor abrió la puerta y se tiro, luego los policías llegaron y me llevaron porque dijeron que yo andaba con ellos”.

Por su parte, la defensa del imputado, Franyones José González Aldana, solicito la Libertad de su defendido o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar en presencia del Indubio Pro reo; por su parte la defensa de la imputada María Pastora León, invoca al artículo 44 y 49 de la Constitución y los artículos 8, 9. 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita la libertad plena de su defendida.

Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano Franyones José González Aldana, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el segundo aparte del artículo 80 y en concordancia con el artículo 83, y 472 del Código Penal Venezolano. Considerando no admitir la acusación por el delito de Porte ilícito de armas, ya que el mimo esta subsumido dentro de lo previsto en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo, en su ordinal 2do, para configurarse el Robo Agravado de vehículo, existiendo al respecto Jurisprudencia reiterada. En cuanto a la ciudadana María Pastora León Rodríguez, se admite TOTALMENTE LA ACUSACION, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotor , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos.

SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, además de pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. Las cuales hizo suyas defensa en base al principio de Comunidad de la prueba.

TERCERO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS, solicitada por la defensa por considerar que en el caso subjúdice, no se ha producido cambio alguno en las circunstancias que fundamentaron la decisión y procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, la misma se mantiene, subsistiendo el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ni aún considerando la circunstancia de la admisión parcial de la acusación presentada contra el ciudadano Franyones José González Aldana, toda vez que subsisten los presupuestos que fundamentaron la procedencia de la excepcionalidad del principio de estado de Libertad.

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento de los acusados en el acta de la audiencia plenamente identificados.

SEXTO: En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio.

SEPTIMO: Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL,

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

LA SECRETARIA,