REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2.003-007045
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2003 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2.003, a favor del ciudadano Richard José Navas, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 137.104.823, de 21 años, hijo de María Antonia Navas y Rómulo Meléndez, domiciliado en Barrio Lomas de León, calle los Chaguaramos, casa N° 280, a una cuadra de la iglesia evangélica, de esta ciudad. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente Yulibeth Josefina Cañizalez Peña, en compañía de su progenitor de nombre: Alberto José Cañizalez, ante la Comisaría N° 13 de la Carucieña, en la cual manifiestan que el día 11 de Agosto de 2.003, a eso de las 10:30 a 11:00 de la noche encontrándose la adolescente en casa de su abuela, diagonal a su residencia, de pronto ve que están como quemando algo por la cuadra de su casa y cuando fue a asomarse vio a dos personas a la cuales identifico como Richard José Navas apodado el mono, y el otro que se llama Eduardo Ortiz y que lo apodan el chapaleta. Quienes tenían un tobo y el mono tenía dos botellas entre sus manos y el otro tenía una, los cuales las estaban encendiendo entonces decide devolverse y ellos se dieron cuenta de su presencia, entonces fue cuando esos dos se agacharon, terminaron de prender las botellas y las lanzaron hacía la acera de mi casa, momento donde quemaron a una hermanita de la adolescente de 4 años de edad a otra hermana de 5 años de edad, a la esposa de un tío de 25 años de edad y que se encuentra embarazada y a su mamá de 32 años de edad de nombre Josefa Peña, fue cuando el mono y el chapaleta se fueron corriendo, por los lados de la calle los Chaguaramos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ero del Código Penal, con relación a la parte infine del artículo 80 ejusdem, al ciudadano Richard José Navas.

Asimismo, solicito se decretará la aprehensión flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha, 24 de Noviembre de 2.003, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Richard José Navas, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, y expuso que “Que de lo que se le esta imputando me considero inocente, yo conozco a la señora desde hace mucho tiempo, lo que paso fue un accidente, porque cuando sucedieron los hechos yo estaba muy ebrio, al igual que la señora y su esposo, en ningún momento tengo maldad en contra de las niñas, ni con ellos porque los conozco desde hace mucho tiempo, y la niña que salió más quemada yo la lleve a comer empanada, se la entregue a la señora y ella sabe que nunca me ha pasado un pensamiento de hacerle daño a la niña, los días de los hechos era Domingo, el sábado yo estaba en una fiesta, yo amanecí en la fiesta, yo venía en estado de ebriedad, me fui a mi casa a dormir, pero como no había comida, me fui al club que queda en la casa de la ciudadana y seguí consumiendo alcohol, después vi al papá de la niña, nos saludamos y también andaba ebrio, después que pase todo el día en el club, salí como a las 9 de la noche, encontré al otro ciudadano que se llama Manuel Eduardo Díaz y lo invite a comernos unas empanadas en el club y luego me iba a mi casa, en ese momento ya era casi las 10 de la noche, vienen subiendo tres muchachos que viven en el mismo barrio y me empezaron a buscar problemas a mi y al otro ciudadano, en ese momento trate de evitar mucho, tengo testigos, y le dije a los muchachos que me venían a buscar problemas que se fueran por otro lado, en ese momento uno de los muchachos me golpearon en la cabeza, salgo corriendo, pase por la casa de la señora y me senté a pensar y me asome a la esquina, y escuche una detonación y me devolví, en eso llegue a mi casa, no le dije nada a mi mamá y me fui al patio y quise asustar a los muchachos, y me fui con las botellas llenas cuando la agarre choque con un árbol, hizo una explosión y no me percate que la señora estaba debajo del árbol y salí corriendo, y me perseguían, yo estaba ebrio, me caí y quede dormido en el monte y cuando me despierto, me voy a la casa y mi mamá me dijo que fueron unos guaros a lanzar piedras y tuve que hospitalizar a mi mamá ella sufre de nervios y preguntaron por mi de manera agresiva, fui a hablar con el papá de las niñas, para solventar el daño, porque yo no le quería hacer ningún daño a las niñas, en eso viene un carro civil y me golpearon y me llevaron a la patrulla y me llevaron en la patrulla y me llevaron al Destacamento y me llevaron a la 30, yo quería aclarar todo, porque no tenía intención”.

La Defensa, solicito se aplique el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto su defendido no tenía intenciones de dañar a la familia.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario para que la fiscalía continué con las investigaciones. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el ordinal 3ero 4to y 6to, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada cuatro (04) días por ante la Unidad receptora de Documentos penales (U R D D penal), prohibición de ausentarse del estado sin autorización expresa de este despacho y Prohibición de acercarse a la víctima de manera directa o indirecta.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este mismo orden de ideas, constituye la privación judicial preventiva de la Libertad, según lo dispone el articulo 250 del Código orgánico procesal Penal, esta solo podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del ministerio Publico, y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley Adjetiva Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fonmus boni iuris y al periculum in mora.

Con estos presupuestos, por demás suficientemente desarrollados y elaborados en el ámbito procesal civil, que en el proceso penal, se traducen en cuanto al Fomus bonis iuris en el fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual deberá haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es el responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables que, como lo ha señalado el tribunal Europeo de derechos Humanos , en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Tratándose entonces , de una razonada y razonable, conclusión judicial que toma en cuenta de una parte, la existencia de un hecho con las notas o las características que lo hacen punible o encuadrables en una disposición penal incriminadota y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en ese hecho.

Por otra parte, el Peliculum in mora, es la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad.

A cuyos elementos debe ajustarse la decisión que fundamente la excepcionabilidad en la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no configurados en este caso a juicio de quien Juzga, lo que se desprende del contenido de las investigaciones, de lo alegado por la victima, por el imputado, aunada a la circunstancia, de que requerida la presencia del ciudadano Richard Navas, a la audiencia requerida por el representante del Ministerio Publico, teniendo conocimiento de lo solicitado por ese despacho, para cuyos efectos fue fijada audiencia a los fines de escucharle y garantizarle Ali su sagrado derecho a la Defensa y el debido Proceso, compareciendo de una manera voluntaria, no evidenciándose un comportamiento contumas que haga presumir su no intención su sujetarse al proceso.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. Citando en este supuesto Decisión de fecha 13 de Marzo de 2.003, suscrito por el Dr. Mario Popoli Rademaker, magistrado de la corte de Apelaciones, Sala Dos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero, 4to y 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Richard José Navas, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 137.104.823, de 21 años, hijo de María Antonia Navas y Rómulo Meléndez, domiciliado en Barrio Lomas de León, calle los Chaguaramos, casa N° 280, a una cuadra de la iglesia evangélica, de Barquisimeto, Estado Lara. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2003. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

LA SECRETARIA