REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2.003-001605

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2003 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2.003, a favor del ciudadano José Gregorio Ramos Colmenarez, Cédula de Identidad N° 11.265.893, de 33 años, hijo de Enma Emilia Ramos de Colmenarez y Teodosio Colmenarez, domiciliado en el Barrio la Apostoleña, Sector 4, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la casa de 2 pisos, de esta ciudad de Barquisimeto de este Estado. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial la Paz, Zona Policial N° 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose constituidos en comisión de patrullaje, el día 25 de Noviembre de 2003, por la calle principal del Barrio la Paz, fuimos comisionados por la central de comunicaciones de la Comisaría de la Paz, para trasladarse hasta el Barrio la Apostaleña, Sector 4, Avenida Principal, donde según llamada telefónica, se encontraba un ciudadano armado efectuando disparos, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano con un arma de fuego, en la entrada de una residencia y quien al notar la presencia policial lanzó el arma cerca de unos bloques, acto seguido se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117, numeral 5 del COPP, procediendo el Cabo 2do Edgar Arriechi, a efectuarle la inspección corporal basándose en el artículo 205, ejusdem, no encontrándole nada, revisando en el sitio donde se encontraba entre los bloques, encontrando en el mismo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, cacha de madera de color marrón, cañón corto, color cromado y negro, marca cobra, modelo colt, seriales tambor 79999, serial cacha 22433, contentiva en el tambor de tres cartuchos del mismo calibre percutidos, se le solicito el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, siendo detenido y el mismo manifestó ser y llamarse JOSE GREGORIO COLMENAREZ RAMOS.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa a través del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 ordinal 1°, ejusdem, por encontrarse acreditadas las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, en consecuencia se acogió al precepto constitucional

La Defensa, se adhirió a todo lo solicitado por el representante Fiscal, en cuanto a la medida cautelar y al procedimiento solicitado

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro con Lugar la Calificación de Flagrancia y ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado. Así como se considero procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3ero y 9no del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Unidad receptora de Documentos penales (U R D D penal) prohibición de portar arma de fuego de fuego sin su debido porte.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios tanto de la defensa como del representante Fiscal, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad . Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Gregorio Ramos Colmenarez, albañil, soltero, cédula de identidad N° 11.265.893, de 33 años, hijo de Enma Emilia Ramos de Colmenarez y Teodosio Colmenarez, domiciliado en Barrio la Apostoleña, Sector 4, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la casa de 2 pisos, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2003. Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO



LA SECRETARIA