Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2002
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-0012191


Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 01 de Diciembre del 2003, y a tal efecto observa:

En fecha 30-11-03, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó a los ciudadanos JOSE ASUNCION TORRES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.602.434, de 61 años de edad, domiciliado Calle Páez, a trece cuadras de la Escuela La Manga y JULIO RAMON COLMENAREZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 10.964.543, de 36 años de edad, residenciado Humucaro Bajo, calle Paz, Barrio Las Brisas, Casa N° 36 a 2 cuadras de la Escuela la Manga, por estar presuntamente incursos en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría 06 de Humucaro Bajo, quienes dejan constancia que practicaron orden de allanamiento en una vivienda ubicada en la calle Páez, casa S/N, Sector Las Brisas, por lo que procedieron a efectuar la misma encontrando en dicha vivienda en uno de los cuartos sobre una cesta de mimbre de color rosado una bolsa plástica transparente que en su interior se encontraban diez envoltorios de regular tamaño, presuntamente droga.


Realizada la audiencia la representación Fiscal ratifica su solicitud. No obstante esta Juzgadora considera que en relación al ciudadano Julio Ramón Colmenarez, aun cuando en actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Comisaría 60 del Tocuyo.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación al ciudadano José Asención Torres, considera quien decide que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en el hecho investigado, existe razonablemente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por cuanto la pena que podría llegar a aplicarse excede en su limite máximo de los diez (10) años, razón por la cual es procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase satisfechos los extremos requeridos en el Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; al ciudadano JULIO RAMON COLMENAREZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra del ciudadano: JHONNY JOSE GUAIDFO ESCOBAR, ampliamente identificado en autos, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP. Las partes quedaron debidamente notificados. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA