TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Diciembre del 2003
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001587



Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 22-11-03, en los siguientes términos:

El ciudadano: WILIANS ENRIQUE MONTILLA SEGURA, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.059.873, de 33 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, casa N° 16, Manzana 3, casa de color Salmón Guanare Estado Portuguesa, quien fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imputándole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un vehículo marcha Ford, Modelo Mustan, Color Amarillo, Placas NAR-476, al verificar el mismo solicitaron a los ocupantes que se bajaran del vehículo encontrándole a uno de ellos un arma de fuego.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario, por el delito Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal..

No obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano WILLIANS MONTILLA SEGURA, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación ante el Comando N° 41 de la Guardia Nacional, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines continuar con el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No.7

ABOG. PERLA RONDON.
LA SECRETARIA