TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Diciembre del 2003
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-013445

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 22-12-03, en los siguientes términos:

El ciudadano: ALBERTO ANTONIO MARIN PINEDA, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.426.491, de 21 años de edad, venezolano, residenciado La Rinconada, vía Mirasael, vía el Cercado cerca de la Escuela, quien fue presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Ordinario, imputándole el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la LOSSEP, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que al referido ciudadano se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le localizó un envoltorio de plástico de color verde, contentivo de veinticuatro envoltorios de plástico marrón y amarillo con restos vegetales presuntamente droga.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y Procedimiento Ordinario, por el delito precalificado, por lo que la defensa solicita la medida cautelar sustitutiva.

No obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD y la del Ordinal 4° Prohibición de salir del Estado Lara.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-



D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN PINEDA, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD y la del Ordinal 4° Prohibición de salir del Estado Lara, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la LOSSEP. Se mantiene el asunto en el archivo de este Circuito hasta tanto la Fiscal presente acto conclusivo. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No.7

ABOG. PERLA RONDON.

LA SECRETARIA