TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Diciembre del 2003
Años: 193° y 144°

ASUNTO N° KPO1- P-2002-001505

Obra la presente causa contra el ciudadano JOSE MARTIN SALAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 10-848.602, de 33 años de edad, residenciado Calle 12, con calle 1 Cerritos Blanco, a quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público, formuló Acusación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes el Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Quedó demostrado en autos que en fecha 31 de marzo del 2001, siendo aproximadamente las 12:15 de la madrugada, los funcionarios Cabo Primero Rafael García y Cabo Segundo Euclides Bolívar del Destacamento N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales, fueron comisionados a través de la Centra de Comunicaciones, para que se trasladaran hacia la Urbanización Valparaíso en la carretera vieja de la vía que conduce el Cercado, por cuanto en la misma se encontraba un ciudadano detenido, al presentarse al sitio fueron atendidos por el ciudadano José Manuel Torres, quien se desempeña como vigilante de la referida urbanización, quien les hizo entrega del ciudadano José Martín Salas, a quien aprehendió dentro de las instalaciones de la urbanización en posesión de un televisor marca Toshiba de 20, un minicomponente marca CROWN, sin serial aparente y una licuadora Oster , que llevaba una bolsa negra plástica, los cuales le fueron incautados al referido ciudadano.

Realizada el acto de la audiencia preliminar el ACUSADO ADMITIO LOS HECHOS, que el Ministerio Público le atribuyó, por lo que la defensa solicitó la inmediata imposición de la pena.

Ahora bien, la Admisión de los Hechos evita que el aparato de jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al Estado en la realización en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido, por lo que este Tribunal determina que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres meses a Un Año de Prisión, haciendo rebaja de la mitad y por cuanto el acusado Admitió los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja por lo que la pena DEFINITIVA A CUMPLIR DE UN CINCO MESES DE PRISION. Así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 7, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE MARTIN SALAS, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de CINCO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 486, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. CUARTO: Se mantiene de privación judicial preventiva en virtud de que el referido ciudadano tiene otra causa por el Tribunal de Juicio N° 5 signada bajo el Número KP01-P-2000-2180. REGISTRESE Y CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de noviembre del año 2003. AÑOS: 193° y 144°.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. PERLA RONDON
LA SECRETARIA,