REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-0012495.
Barquisimeto, 05 de diciembre de 2003 Años 193° y 144°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE SUAREZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04 de diciembre de 2.003 de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de presentación de imputado y solicitud de tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, en contra del imputado de autos.

SEGUNDO: Se fijó para el día 05 de diciembre de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral solicitada, en la cual el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando en el acto la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la acumulación del presente asunto al Expediente N° KP01-S-2003-12494 llevado por el Juzgado Noveno de Control, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 1°, 73 y 72 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y calificación jurídica respectiva formulada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica que solicitó la Libertad Plena de su defendido, tomando en consideración el contenido de su declaración; asimismo peticionó al Tribunal la remisión de Copia Certificada del presente asunto al despacho del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, por cuanto en ese despacho fiscal cursa investigación en contra de los funcionarios aprehensores relacionados con la detención de su defendido.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE SUAREZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.262.048, nacido en fecha 08-12-71, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 41 entre carreras 29 y 30 casa N° 29-100, Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en el acto de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa para los imputados, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien señaló que a su juicio no se encuentran satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 ejusdem, y en tal sentido solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto el proceso no se verá afectado en sus resultas por la imposición de estas medidas.

B.- Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación de la investigación y presentación consiguiente del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Se ordenó la acumulación de la presente causa al asunto N° KP01-S-2003-12494 seguido por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a que estamos ante la presunta comisión de un delito conexo, vale decir, aquel en cuya comisión han participado dos o más personas conociendo de los mismos dos Juzgados de Control distintos, a saber el Noveno y el Sexto de Control, determinándose la competencia del mismo en razón de que el primero de los Juzgados nombrados fue el que realizó el primer acto de procedimiento, en razón de lo cual es el competente para el conocimiento del asunto, tomando como base el principio de la Unidad del Proceso Penal a objeto de garantizar la uniformidad y eficacia del sistema de justicia, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE SUAREZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.262.048, nacido en fecha 08-12-71, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 41 entre carreras 29 y 30 casa N° 29-100, Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiéndose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 1°, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la acumulación de este asunto y su consecuente remisión al expediente N° KP01-S-2003-12494 seguido en el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al despacho de la Juez Novena de Control. Regístrese. Cúmplase.

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 05:00 pm del día viernes 05 de Diciembre de 2003. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA