REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000971

Visto el escrito presentado en fecha 8 de los corrientes, por el Abg. Iván Venegas, identificados en autos como Apoderado Acusador de la parte Acusadora con la cualidad de víctima, en el que consigna copia fotostática de la sentencia N° 2707 de fecha 10-10-2003 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la cual emitió criterio Jurisprudencial, que es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de Instancia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control para decidir observa:

I.- En fecha 09-09-2003, este Juzgado de Control dictó auto en la que declaro improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por el Abg. Iván Venegas consistente dicha medida en ordenar la paralización de la entrega material del inmueble ubicado en la Calle 19 entre carreras 23 y 24 de esta Ciudad. Contra este auto el referido Abogado actuando en su carácter de Abogado Acusador, presentó escrito de Apelación de fecha 15-09-2003 en el que solicitó a la Corte de Apelaciones modificar la decisión dictada por este Juzgado, siendo signado dicho recurso de apelación con el N° KP01-R-2003-000273, el cual para la fecha se encuentra en tramite ante este Juzgado para ser remitido a la Corte de Apelaciones, motivado a que no constaba en autos las direcciones de los ciudadanos Gilbert Díaz Sequera, Gilberto José Hernández Olivares, Jesús María Hernández Camacaro, Elio Ramón Mogollón, Yolanda Olga Rodríguez y José Dionisio Vásquez, querellados en el presente asunto.

II.- Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. Es exigencia de orden público que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible.

Los recursos ó medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerando como el recurso clásico.

La apelación es definida por A. Rengel Rombers como:
"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).

Chiovenda la define como:
"La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción." (Chiovenda, Instituzioni, Vol. II, N° 613).

Ricardo Enrique La Roche la define así:
"La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).

De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.

En el presente caso nuestro estudio se centrará en la Apelación de Autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por el órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en solo un efecto, el devolutivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico procesal y la pureza y equidad del juzgamiento.

La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. A) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada. B) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al Tribunal superior del conocimiento de la causa apelada.

Como se expreso supra, el recurso contra autos se oirá en un solo efecto el devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, puesto que por un lado hace perder al Juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al Juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada.
Por virtud del efecto devolutivo dice la casación venezolana:
"La apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación."

III.- En el caso de marras, como se expreseo en el numeral I de este auto, el Abogado Ivan Venegas ejerció el Recurso de Apelación de auto a fin de que la Corte de Apelación revisara el auto de fecha 09-09-2003 y modificara la decisión, motivo por el que este Juzgado de Control se encuentra imposibilitado para proveer acerca de lo solicitado por el Abogado supra referido por corresponder a la Corte de Apelaciones la competencia para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Iván Venega contra el Auto de fecha 09-09-2003 dictado por este Juzgado donde se declaró improcedente la Medida Cautelar solicitada en el caso de marras.

IV.- El Abogado Iván Venegas en el escrito que da origen al presente auto, consigna copia fotostática de la sentencia N° 2707 de fecha 10-10-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según su criterio es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, en tal sentido quien decide trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-11-2002 dictada en el expediente 00-1725 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, relacionada con el Recurso de Interpretación interpuesto por los ciudadanos Freddy H. Rancel Rojas y Michelle Brione Gandon, señalandose en esa Sentencia entre otras cosas.

“…Por otra parte, considerando la posición de máximo intérprete constitucional de este órgano de control, se deduce que las interpretaciones de esta Sala Constitucional, en general, o las dictadas en vía de recurso interpretativo, se entenderán vinculantes respecto al núcleo del caso estudiado. Todo ello en un sentido de límite mínimo, y no de frontera intraspasable por una jurisprudencia de valores oriunda de la propia sala, de las demás Salas o del universo de los Tribunales de instancia. Los pronunciamientos que, sin referirse al núcleo central del debate objeto de la decisión, afectan a un tema colateral relevante para la misma, normalmente vinculados con los razonamientos jurídicos esbozados para afincar la solución al caso, no serán, por lógica vinculante en ningún sentido.
En suma, la interpretación judicial de la Constitución debe ejercerse en interés del cumplimiento y efectividad de sus normas y principios axiológicos, con absoluto respeto, por tanto, de la supremacía normativa e ideológica que la Ley Fundamental efectúa sobre el Juez Constitucional…”

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Abogado Iván Venegas en su carácter de Apoderado Acusador, en la que solicita que este Juzgado acoja el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional y ordene suspender la ejeción forzada de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, por corresponder el conocimiento del asunto en lo que respecta a la Apelación del auto dictado por este Juzgado en fecha 09-09-2003 a la Corte de Apelaciones por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

Abg. Wilmer Muñoz