REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-012498

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el Abg. Oscar Narváez Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de Diciembre de 2003, este Juzgado de Control N° 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Noviembre del 2003 se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano Milvian Rosa Castañeda Dun. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Milvian Castañeda constituyen el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la víctima formule la acusación respectiva.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada."
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada, como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Milvian Rosa Castañeda Dun quien manifestó: "Comparezco a esta Fiscalía a fin de denunciar Alí Eduardo Corales Dun, porque me tiene acosada y amenaza a las personas que están a mi alrededor con matarnos, a mi compañera de trabajo le cortó la linea del teléfono, ella no tiene nada que ver pero el arremete con todos mis amigos, es simplemente una compañera de trabajo, amenazó a la señora de la casa y a su hija con matarlas si me siguen dando alojamiento a mi en su casa, me amenazó con meterle candela a la camioneta de mi jefe para que me boten de mi trabajo y lo único que podría parar eso es volver a la casa y no lo voy hacer porque me mataría, porque desde que vivía con él me obligaba sexualmente, también amenaza de muerte a mi suegra por querer encubrirme a mi. Es todo".
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que existe un obstáculo de tipo legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, para proceder a la investigación y al eventual enjuiciamiento de la persona que pudiera resultar responsable, en virtud de que el mencionado delito de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico es de los conocidos como de acción privada, o sea, que es esencial para su enjuiciamiento que exista acusación o querella de la víctima como requisito indispensable.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito de Amenazas tipificado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, requiere para su enjuiciamiento la querella del amenazado.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por Milvian Rosa Castañeda Dun, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.879.361, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es la instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

El Juez de Control N° 3

Abog. Wilmer Muñoz