Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Asunto: KP01-R-2003-000295.
Asunto Principal: KP01-P-2003-001170.

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.

Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando como defensor del Imputado ALEXIS OROZCO LÓPEZ. (En la causa seguida contra el mencionado imputado y contra el ciudadano JORGE ALEXANDER SOTOS SALAS).

Fiscal: Abg. ANGELA LEÓN. (Fiscal Tercera del Ministerio Público).

Delito(s): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Octubre del año 2003.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de defensor del Imputado ALEXIS OROZCO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Octubre del año 2003, mediante la cual se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público contra dicho imputado, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. PEDRO TROCONIS DA SILVA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del Imputado ALEXIS OROZCO LÓPEZ, y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, aceptó el nombramiento y prestó el juramento respectivo de Ley ante el referido Tribunal de Control No. 1 en la Audiencia realizada a tales efectos en fecha 10-10-2003. Y para el momento de presentar el recurso de apelación estaban legitimadas para la impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 10-10-2003. En fecha 15 de Octubre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 29-10-2003, en fecha 1º de Noviembre de 2003 venció el lapso legal, sin que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...)el día 10 de octubre de 2003, se realizó la audiencia para debatir la solicitud de prórroga formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el resultado de la misma, luego de esgrimir la defensa los mismos alegatos plasmados en este recurso con relación a la extemporaneidad del pedimento de la vindicta pública, el ciudadano Juez de Control manifestó que la solicitud de prórroga efectuada , estaba ajustada a derecho, haciendo caso omiso a la revisión de dicho cómputo solicitado por la defensa en la propia audiencia, cuya finalidad era dar cuanta del error y proceder a rectificación del mismo, manifestando, el tribunal a las partes, que por el tiempo transcurrido concedía al Ministerio Público UN (1) DÍA DE PRORROGA PARA PRESENTAR SU ACTO CONCLUSIVO,.../...el ciudadano Juez ha debido concederle la libertad o en su defecto de considerar procedente imponerle UNA medida sustitutiva de las previstas en el artículo 256ejusdem,.../...
En el caso sub examine, el Ministerio Público presentó su solicitud de prórroga CUATRO (4) DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DE LOS TREINTA (30) DIAS.../...lo que significa, que existe la solicitud fue (sic efectuada de manera extemporánea, lo que significa, la improcedencia de la misma, debiendo obtenerse como resultado la libertad de mi representado...”

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No. 1, que declare con lugar su recurso de apelación de autos y en consecuencia revoque la decisión que acordó procedente la prórroga solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por ser su solicitud extemporánea y en consecuencia improcedente, y se le conceda a su defendido su libertad; o en su defectos, se le decrete medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 10-10-2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 1º, acuerda la prórroga solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el imputado ALEXIS OROZCO LÓPEZ, suficientemente identificado en el asunto; está ajustada a derecho ya que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

El día 27 de Agosto de 2003, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impone a los Ciudadanos ALEXIS OROZCO LÓPEZ Y JORGE ALEXANDER SOTO SALAS, medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 22 de Agosto de 2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicita una prórroga de quince (15) días, conforme al artículo 250 ejusdem; esto es, para dictar el acto conclusivo a que haya lugar.

En base a tal solicitud, el Tribunal No. 1 de Control, a cargo del Abg. Antonio Gutiérrez, convocó a las partes para la realización de una audiencia oral, que se celebró efectivamente en fecha 10 de Octubre de 2003. En esta audiencia el Tribunal acordó lo siguiente:

“...Con fecha 26/9/03 tal como consta al folio 02 se realiza computo correspondiente donde se deja constancia que la solicitud esta ajustada a derecho en el término establecido...”. Omissis. “...luego en fecha 6/10/03 no se efectuó la audiencia pór no estar presente el defensor privado Abg. Pedro Troconis y se difirió para el día 8/10/03...”. Omissis. “...no comparte este tribunal el criterio de la defensa y niega lo solicitado por la defensa de no otorgar la prórroga y en cuanto a la solicitud fiscal analiza este tribunal que han transcurrido...”. Omissis. “...el día cuarenta y cinco, cae el día 11/11/2003...”. Omissis. “...Visto lo solicitado por las partes en primer lugar niega el recurso intentado por el defensor Pedro Troconis este tribunal ratifica que cuando el legisla (sic)...sostiene... (ininteligible) ... es un término imperativo y deja ver que ese lapso o ese intervalo es discrecional(sic), en cuanto al término de los (30) días; distinto sería que vencido el termino(sic) de los (30) días intentaria (sic) solicitar la prórroga. Es Todo...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Además, de la revisión efectuada por esta Alzada, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar, lo siguiente:

A.- En fecha 10-10-2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra los Ciudadanos ALEXIS OROZCO Y JORGE SOTO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

B.- En fecha 14-10-2003, se convocó a las partes para la Audiencia Preliminar fijada para el día 31-10-2003, no pudiendo realizarse la misma, por encontrarse el Tribunal en el “Curso de Derecho Constitucionales del Imputado” ordenado por la DEM.

C.- En fecha 13-11-2003 se convocó nuevamente a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 03-12-2003.

D.- En fecha 19-11-2003, el defensor privado Abogado Pedro Troconis, solicita al Tribunal de la causa la revisión de la medida privativa de libertad.

En consecuencia y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el artículo 250 del Código Procesal Penal, y estando por tal razón, la misma fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, la consecuencia jurídica más acertada es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio: Abg. PEDRO TROCONIS DA SILVA, actuando como defensor del Imputado ALEXIS OROZCO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juez de Control Nro. 01, en fecha 10-10-2003, mediante la cual se Acordó la PRORROGA solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida CONTRA EL IMPUTADO ALEXIS OROZCO LÓPEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de diciembre del año dos mil tres. (2003).

POR LA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE


DR. LEONARDO RAFAEL LOPEZ APONTE


EL JUEZ TITULAR Y PONENTE LA JUEZ SUPLENTE

DR. JOSE JULIAN GARCIA DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA

LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUAREZ







Asunto: KP01-R-2003-000295
JJG/ret.-