Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2003-000305
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009176
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.
Partes:
Recurrentes: Abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, actuando como Defensor Privado del Imputado GIRARDO ABDIA ESCALONA.
Fiscal: Abg. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER. (Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).
Delito(s): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, producido en la audiencia de fecha 17 de Octubre del año 2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. JOSE FILOGONIO MOLINA, actuando como Defensor Privado del Imputado GERARDO ABDIA ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia de fecha 17 de Octubre del año 2003, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva contra el referido imputado, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Magistrado quien suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. JOSE FILOGONIO MOLINA, actuando como Defensor Privado del Imputado GIRADO ABDIA ESCALONA, interpone el recurso de apelación y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, aceptó el nombramiento y prestó el juramento respectivo de Ley por ante el Tribunal de Control No. 3 en fecha 22-10-2003. Y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para la impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto de privación judicial de libertad, objeto de apelación fue decretado en fecha 17-10-2003 en la Audiencia celebrada y fundamentado en la misma acta. En fecha 22 de Octubre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que a partir del día 29-10-03 día siguiente a la notificación de emplazamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público hasta fecha (31-10-03) transcurrieron los tres(3) días continuos, y que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese día 31-10-03, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no contestó el recurso. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras circunstancias, textualmente lo siguiente:
(“...”) Y considerando lo establecido en el artículo 447 ordinal(sic) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; APELAMOS DE LA DISPOSITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL DE FECHA 17/10/2.003, MEDIANTE EL CUAL DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTRA GIRARDO ESCALONA, POR LA PRESUBNTA COMISIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 34 LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y 278 DEL CÓDIGO PENAL..”. Omissis. “... Visto las violaciones de las Garantías Constitucionales del debido proceso y no existiendo plena prueba del delito imputado solicito la revocación(sic) de la medida cautelarprivativa de libertad y en su lugar mientras continua(sic) la investigación pido se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las consagradas en el artículo 256 idem”
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 17-10-2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nro.03 fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la Audiencia de la misma fecha, contra el imputado GIRARDO ABDIA ESCALONA, suficientemente identificado en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) el imputado quien dijo llamarse GIRARDO ABDIA ESCALONA, venezolano, C.I 5.251.265, fecha de nacimiento 05/12/56, de 46 años de edad. Natural de Barquisimeto, casado, grado de instrucción Técnico en construcción de Metálica, oficio Herrero, domiciliado Urbanización La Zabila, manzana O-15 casa No.04, de color verde turquesa, cerca de la venta de gas, hijo de María Eloina Escalona y Ramón González...”.
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) la Fiscalía Undécimadel Ministerio Público de éste Estado, formulo(sic) solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se le atribuyó al ciudadano Girardo Escalona plenamente identificado en actas la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 15 de los corrientes los funcionarios Luis Martínez, Juan Pérez, Rafael Bolívar, Giovanny Gil, Edinson Rojas y Darwin Rodríguez practicaron el procedimiento en la Urb. La Zábila manzana 15 parroquia Tamaca, donde procedieron de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, a practicar inspección a 3 personas que se encontraban en ese sitio y los cuales al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, solicitándole la comisión policial su identificación, y la exhibición de los objetos que guardaban en sus pertenencia,(sic) siendo una de esas personas el Imputado Girardo Escalona, el cual hizo entrega de un envoltorio elaborado de material sisntético (sic) el cual se encontraba en sus partes íntimas que resultó ser cocaína con un peso bruto de 46.2 gramos, circunstancias estas de modo tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Ministerio Público con los recaudos que acompaño a su solicitud ...” (omissis)
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“…Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años.../...cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o partícipe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación de imputado. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado ya que es un delito que daña a toda la sociedad, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal…”
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control No. 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano GIRARDO ESCALON, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y (sic) previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”. Omissis “...respectivamente por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Tribunal Colegiado se permite recordarle al Juez a quo, Abogado WILMER MUÑOZ, y a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el estricto cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto, reitera esta Alzada nuestra Sentencia de fecha 22-04-2003, en el Asunto No. R-2002-267 (Asunto Principal No. C-11-1049-02) Ponencia del Magistrado José Julián García, en la cual se precisó lo siguiente:
“...2.
DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Dispone ad-litteram el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(omisis)….”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”….(omisis).
Por su parte el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Auto de privación preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, y
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Del alcance e inteligencia de los dispositivos legales citados supra, se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Sentenciador Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, que se evidencia aún más, si examinamos la decisión en referencia, en estricta correspondencia con los concurrentes requisitos formales que impone cumplir el artículo 254 ejusdem, para dictar el auto de Privación preventiva de Libertad.
Considera de igual modo esta sala, que la juzgadora A-quo, incurre en un grave error de orden conceptual al confundir lo que se debe entender por “Acta” y por “Auto fundado”, ante la inacción de plasmar expresamente dicho Auto en el iter procesal.
En efecto, tal y como se evidencia del acta de presentación del imputado de fecha 08-10-2002, que corre inserta a los folios 24 al 36 de las presentes actuaciones, puede constatarse que, la recurrida incurre en el vicio observado, y resulta procesalmente saludable advertir a la recurrida y a los Jueces de Control en general, que el acta de la Audiencia, es distinta del auto fundado que exige el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
La diferencia es elemental, no sólo en su estructura formativa; sino que aquella tiene valor probatorio, que se concreta en el reflejo de lo sucedido en el acto, es ella la imagen de lo ocurrido en él.
Pero aún cuando el “acta” en la cual se deja constancia de la celebración de un acto procesal tan significativo, en esta fase del proceso, tiene un indudable carácter de documento o instrumento, de un hecho con trascendencia judicial, estima esta Alzada que, cuando un Juez en funciones de control o de juicio, resuelva en presencia de las partes, decretar una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque considera que están presentes las causales establecidas en la ley, no puede pensarse que, basta solamente que queden asentadas en esa acta de la Audiencia los efectos sucedáneos del acto en cuestión, omitiéndose los requisitos exigidos en el señalado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, debe producir además, a continuación de dicho acto, un auto fundado, que no es otra cosa que la decisión DEBIDAMENTE FUNDADA; es decir, (razonada y motivada), que exige el legislador.
Además dicha decisión deberá contener los cuatro (4) requisitos concurrentes y sine qua non del tantas veces referido artículo 254 ibidem, ya que tal decisión restringe uno de los sagrados derechos fundamentales, como lo es la LIBERTAD.
En cuanto al numeral uno del referido artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe precisar los datos necesarios para una identificación plena del imputado; en el dos, debe señalar en su decisión, en forma sucinta la enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado, y en cuanto al numeral tres, debe indicar las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en los artículos 251 o 252 ejusdem.
Por tales razones de derecho, lógicas, y oportunas, es por lo que esta Superioridad, cumple con el deber ineludible de dejar sentado, mediante una labor pedagógica, didáctica e instructiva, lo que debe contener un AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así establecer comprensiblemente, la importancia de que este auto se encuentre motivado, en el cual inexorablemente el Juez tiene la obligación procesal de explicar, cómo están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe expresar: A) Porqué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; B) Debe igualmente establecer cuáles son los fundados elementos de convicción que comprometen al imputado conforme lo previsto en autos y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en la audiencia donde se oye al imputado y C) Las razones por las cuales considera que están dados los supuestos de los artículos 251 y 252 eiusdem, para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización y finalmente, como lo dispone claramente el numeral cuatro del tantas veces mencionado artículo 254 ibidem, la cita de todas y cada una de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, so pena que el incumplimiento de estos requisitos legales, puedan ser valorados por el órgano competente, como un error inexcusable, por desconocimiento o inaplicación de sus obligaciones jurisdiccionales.Y ASI SE DECLARA...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, en el caso sub judice, observa con preocupación esta Alzada, que la fundamentación del auto de privación preventiva de libertad que obligatoriamente debió dictar el Juez de Control No. 3, INMEDIATAMENTE FINALIZADA LA AUDIENCIA ORAL; la produjo EN LA MISMA AUDIENCIA. Y en tal sentido, es conveniente precisar lo que a continuación se analiza, así:
Dispone ad-litteram el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:
(Omisis)…”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación”…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
En ese mismo orden de ideas, el último aparte del Artículo 177 ejusdem, prescribe lo siguiente:
(Omissis)... “...Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA...”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas nuestras).
De ambas normas supra transcritas se infiere, la obligación impostergable, que tienen todos los Jueces de la República, de resolver motivadamente e INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA, los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le son propias, sea por autos (para resolver cualquier incidente), o por sentencias absolutorias, condenatorias, o de sobreseimiento (sentencias interlocutorias con carácter de definitivas que ponen fin al proceso) o los autos fundados dictados en las diferentes etapas del proceso penal.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 06 de Octubre de 2003, Exp. N° 03-0399. Magistrado-Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó asentado el siguiente criterio:
“...En el mismo sentido, y en lo que respecta a la privación preventiva de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener, los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como, los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad...”.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Sentenciador Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado pudiera ser anulado por presentar el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia aún más si examinamos la decisión en referencia, en estricta correspondencia con los concurrentes requisitos formales que impone cumplir el mencionado artículo 254 ejusdem, para dictar el auto de Privación Preventiva de Libertad. Y lo más importante, es que, por ser un auto que sucede a una audiencia oral, DEBERÁ SER PUBLICADO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA DICHA AUDIENCIA, en estricta observancia al último aparte del artículo 177 ejusdem, INDEPENDIENTEMENTE QUE EN DICHA AUDIENCIA SE HAYA DICTADO YA, UNA DISPOSITIVA DE DICHO AUTO.
Tal aseveración surge de la importancia que tiene para nuestro ordenamiento Jurídico, el Principio de Afirmación de la Libertad, en armonía con el Principio de Presunción de Inocencia de la que goza toda persona, tomando en cuenta que después de La Vida, el bien o valor más importante para el ser humano es: La Libertad, razón por la cual, al dictarse una decisión restrictiva de la libertad sin establecerse por auto separado y fundado los motivos que llevaron al juez a emitir un pronunciamiento y precisar los específicos criterios jurisdiccionales que satisfagan los planteamientos y alegatos formulados por las partes, son errores “in procedendum” que pudieran afectar o causar un gravamen irreparable a los sujetos procesales, al causarles indefensión. Y ASI SE ESTABLECE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, actuando como Defensor Privado del Imputado GIRARDO ABDIA ESCALONA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión del Juez de Control Nro. 03, de fecha 17-10-2003, mediante la cual se Acordara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al Imputado GIRARDO ABDIA ESCALONA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Diciembre del año dos mil tres. (2003)
POR LA CORTE DE APELACIONES:
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE
DR. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE
EL JUEZ TITULAR (PONENTE) LA JUEZA SUPLENTE
DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUÁREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUÁREZ
ASUNTO: KP01-R-2003-000305
JJG/ret.-
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