Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2003-000284
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001339

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.

Partes:
Recurrentes: Abogado EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, actuando como Defensor Privado del Imputado JHONATAN SANTELIZ MOLINA.

Fiscal: Abg. JUAN ROSARIO. (Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).

Delito(s): ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Septiembre del año 2003.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, actuando como Defensor Privado del Imputado JHONATAN SANTELIZ MOLINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Septiembre del año 2003, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva contra el referido imputado, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Dra. Ana Isabel Grau de B., quien se encontraba supliendo al Dr. José Julián García, durante el Período Vacacional, siendo que para la fecha el referido Juez ya se ha reincorporado a sus funciones, correspondiéndole suscribir el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, actuando como Defensor Privado del Imputado JHONATAN SANTELIZ MOLINA, interpone el recurso de apelación y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, aceptó el nombramiento y prestó el juramento respectivo de Ley por ante el Tribunal de Control No. 2 en Audiencia de fecha 29-09-2003. Y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto de privación judicial de libertad, objeto de apelación fue decretado en fecha 29-09-2003 en la Audiencia celebrada y fundamentado en esa misma fecha. En fecha 02 de Octubre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al tercer(3er.) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA. Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que a partir del día 15-10-03 día siguiente a la notificación de emplazamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público hasta la presente fecha (20-10-03) transcurrieron cinco(5) días continuos, y que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 18-10-03, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no contestó de modo oportuno. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras circunstancias, textualmente lo siguiente:

“(...) El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera restrictiva las condiciones que deben existir para decretar la privación de la libertad. En el presente caso, si bien es cierto que existe la perpetración de hechos punibles, uno de ellos el denunciado por las víctimas del robo y el otro el denunciado por mi defendido conjuntamente con dos de los co-imputados cual es el secuestro de que fueron objeto y que lo denunciaron en la primera oportunidad en que tuvieron acceso a un órgano administrador de justicia toda vez que desde un principio han sido tratados como tales imputados y en la audiencia de flagrancia fue cuando pudieron expresarse libres de apremio y coacción,…/…, a pesar de la existencia de delitos pero no cometidos por mi representado sino en contra de él,…/…
En lo que respecta al segundo requisito exigido por el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste no existe en el presente caso, no existen indicios de que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de delito alguno, menos aún existen tales indicios fundados, el Juez de Control señala: “existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o partícipes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación”, ahora, cuáles son esos elementos o esas actuaciones? Una denuncia de las víctimas y las actas policiales, pero no existe ningún reconocimiento por parte de las víctimas,…/…
En lo que respecta al tercer requisito, es decir a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tampoco existen tales circunstancias, mi defendido es trabajador y estudiante, ha tenido permanentemente el mismo lugar de su residencia,…/…; no existe pues tal peligro de fuga,…/…, todo lo contrario a quien mas interesa el esclarecimiento de los hechos es a mi defendido. Nunca ha tenido antecedentes policiales ni penales, nunca se he (sic) visto envuelto en hechos delictivos tal y como se ha podido demostrar...”


Del recurso de apelación se infiere, a pesar de no aparecer expreso el gravamen o agravio del legitimado activo, con respecto a la recurrida. Frente a lo cual, esta Corte estima que el recurso de apelación de autos, versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 29-09-2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 02 fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en Audiencia de la misma fecha, contra el imputado JHONATAN JOSÉ SANTELIZ MOLINA, suficientemente identificado en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) Corresponde a este Tribunal…/…fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación de Imputados celebrada en esta misma, según lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado,…/…en virtud de que se le atribuyó a los ciudadanos…/…JHONATAN JOSÉ SANTELIZ MOLINA,…/…C.I: 17.504.412, Venezolano, 21 años, Soltero, Fecha de nacimiento: 18/02/82, Alquila teléfono y estudia 4° año de Bachillerato, Dirección: Urbanización Patarata bloque 8 entrada “D” apartamento N° D8. Hijo de: Bladimir Santeliz (f) y Rodecia Molina (v)...”
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se le atribuyó a los ciudadanos Jhonatan Santeliz…/…, plenamente identificados la comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...” (omissis)

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo son los delitos de Robo Agravado, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o partícipes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación. …”

4to.- Finalmente, la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los supra referidos imputados llenos como estan los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal…”

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

Sin embargo, advierte esta Alzada que, la decisión del Juez A quo contenida en el particular 1) de su dispositiva producida en la audiencia de fecha 29-09-2003, es completamente ambigua, procesalmente hablando, toda vez que la misma, por una parte, decreta la detención en flagrancia, alegando que “…la cual sucedió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público…”; y por la otra, ordena “...que la presente causa continúe por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”, lo cual es contradictorio, pues se trata de dos procedimientos que son contrapuestos y se excluyen totalmente, sobre todo en la etapa inicial del proceso penal que nos rige.

Al proceder a la lectura del Acta de la Audiencia de fecha 29 de Septiembre de 2003, esta Corte de Apelaciones verifica, que el Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento solicita en dicha audiencia “la aprehensión o detención en flagrancia”.

En efecto, de la lectura de dicha Acta, al folios 3, se puede observar, con meridiana claridad, lo siguiente:

“…el Juez declaró abierto el acto y seguidamente y le concedió la palabra a (el) (la) Fiscal quien expuso: Los términos de la solicitud y los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que solicito se sigan las presentes actuaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Y en la dispositiva el Juez a quo, precisa lo siguiente:

“…Terminadas las exposiciones e intervenciones de las partes, este Tribunal de Control NO. 3 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1) De conformidad con lo dispuesto a lo especificado(sic) en el Artículo 73 del C.O.P.P. y en concordancia con el artículo 248 ejusdem, se decreta la detención en flagrancia la cual sucedió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público, se ordena la presente causa continúe por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de Artículo 250 del C.O.P.P...”.

TAL DECISIÓN NO ESTÁ DEBIDAMENTE AJUSTADA A DERECHO y, aprovecha este Tribunal Colegiado la oportunidad procesal que le brinda el presente recurso para fijar su criterio ante las dudas y controversias surgidas, con ocasión a la extraña práctica forense de algunos representantes del Ministerio Público, quienes en los últimos escritos de presentación de imputados, han venido solicitando a los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal que: decreten la aprehensión en flagrancia y, a la vez, se sigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario.

Al precisar nuestro criterio, tenemos que, las normas procesales que deben orientar al Juez en funciones de Control cuando se les presente una situación similar, son las siguientes:

1.- Es muy cierto que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción pública en el proceso penal (Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal).

2.- También es muy cierto que en la última Reforma del Código Adjetivo Penal se determinó en la norma contenida en el Artículo 373 ejusdem, que el Ministerio Público, al presentar al aprehendido ante el Juez de Control, expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

Pero, no es menos cierto que, la misma norma señala que si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior (Esto es, el artículo 372 ibidem), siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado. (En el caso que nos ocupa el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público no solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por no tratarse de delitos flagrantes, conforme al numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal). Decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de diez a quince días.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que se levantará al efecto.

Ahora bien, qué debemos entender por “EN CASO CONTRARIO”, lógicamente, se refiere el legislador a aquellos casos distintos a los previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 372 ejusdem; éstos son: 1) Delitos flagrantes; 2) Delitos con penas privativas de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo; y 3) Delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

Pero también debemos precisar qué entiende nuestro legislador por una “Aprehensión en Flagrancia” y necesariamente tendría el Juez de Control que traer a colación el Artículo 248 ibidem, y el cual está contenido dentro del Capítulo II del Título VIII que se refiere a las Medidas de Coerción Personal.

En esa norma está definido y determinado qué se debe entender como delito flagrante, con todas sus variantes concebidas doctrinariamente. (Flagrancia propiamente dicha y cuasi flagrancia).

Pero, también allí, en ese Capítulo II, precisamente en el artículo 249 ejusdem, existe un reenvío interno a la misma Ley procesal (Código Orgánico Procesal Penal), cuando se prescribe lo siguiente:

“…Artículo 249. Procedimiento Especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el TITULO II del Libro Tercero…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Y ese procedimiento especial no es otro que el del Título II, el cual trata Del Procedimiento Abreviado.

También debe tener muy presente el Juez de Control que todos los Procedimientos Especiales tienen en su Título I, el cual trata como “Disposición Preliminar”, la norma de Supletoriedad que es la contenida en el artículo 371 ejusdem, en la cual se establece lo siguiente:
“…En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, siempre que no se opongan a ellas (Esto es, Mutatis Mutandi), se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario…”.

En base a todas estas normas, ES UNA CONTRADICCIÓN PROCESAL DECRETAR LA FLAGRANCIA Y ORDENAR, A LA VEZ, LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, puesto que los efectos de ambos procedimientos son completamente diferentes y se contradicen uno frente al otro, por lo menos al inicio de cada uno de ellos.

Tal ambigüedad procesal confunde indudablemente a todos los sujetos procesales quienes no sabrían con certeza jurídica, ni cuándo se va a presentar el acto conclusivo (en contra o a favor de los procesados), ni en qué lugar, si es en el Tribunal de Control o en el Tribunal Unipersonal de Juicio.

En el presente caso, EL FISCAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS, EN NINGÚN MODO LE SOLICITA AL JUEZ QUE DECLARE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y al haberla decretado Motus Propio, en el particular 1) ya referido, además de haber creado incertidumbre procesal e indefensión de las partes, lo cual contraría la Garantía Constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría hasta constituir una evidente ultra petita. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, procede este Tribunal Colegiado, a ANULAR, DE OFICIO, conforme a la previsión contenida en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Particular 1) de su dispositiva producida en la Audiencia de fecha 20-09-2003, respecto a haber decretado con lugar la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado se permite recordarle al Juez a quo, Abogado WILMER MUÑOZ, y a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el estricto cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto, reitera esta Alzada nuestra Sentencia de fecha 22-04-2003, en el Asunto No. R-2002-267 (Asunto Principal No. C-11-1049-02) Ponencia del Magistrado José Julián García, en la cual se precisó lo siguiente:

“...2.
DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Dispone ad-litteram el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(omisis)….”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”….(omisis).

Por su parte el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Auto de privación preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, y
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Del alcance e inteligencia de los dispositivos legales citados supra, se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Sentenciador Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, que se evidencia aún más, si examinamos la decisión en referencia, en estricta correspondencia con los concurrentes requisitos formales que impone cumplir el artículo 254 ejusdem, para dictar el auto de Privación preventiva de Libertad.

Considera de igual modo esta sala, que la juzgadora A-quo, incurre en un grave error de orden conceptual al confundir lo que se debe entender por “Acta” y por “Auto fundado”, ante la inacción de plasmar expresamente dicho Auto en el iter procesal.

En efecto, tal y como se evidencia del acta de presentación del imputado de fecha 08-10-2002, que corre inserta a los folios 24 al 36 de las presentes actuaciones, puede constatarse que, la recurrida incurre en el vicio observado, y resulta procesalmente saludable advertir a la recurrida y a los Jueces de Control en general, que el acta de la Audiencia, es distinta del auto fundado que exige el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

La diferencia es elemental, no sólo en su estructura formativa; sino que aquella tiene valor probatorio, que se concreta en el reflejo de lo sucedido en el acto, es ella la imagen de lo ocurrido en él.

Pero aún cuando el “acta” en la cual se deja constancia de la celebración de un acto procesal tan significativo, en esta fase del proceso, tiene un indudable carácter de documento o instrumento, de un hecho con trascendencia judicial, estima esta Alzada que, cuando un Juez en funciones de control o de juicio, resuelva en presencia de las partes, decretar una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque considera que están presentes las causales establecidas en la ley, no puede pensarse que, basta solamente que queden asentadas en esa acta de la Audiencia los efectos sucedáneos del acto en cuestión, omitiéndose los requisitos exigidos en el señalado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, debe producir además, a continuación de dicho acto, un auto fundado, que no es otra cosa que la decisión DEBIDAMENTE FUNDADA; es decir, (razonada y motivada), que exige el legislador.


Además dicha decisión deberá contener los cuatro (4) requisitos concurrentes y sine qua non del tantas veces referido artículo 254 ibidem, ya que tal decisión restringe uno de los sagrados derechos fundamentales, como lo es la LIBERTAD.

En cuanto al numeral uno del referido artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe precisar los datos necesarios para una identificación plena del imputado; en el dos, debe señalar en su decisión, en forma sucinta la enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado, y en cuanto al numeral tres, debe indicar las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en los artículos 251 o 252 ejusdem.

Por tales razones de derecho, lógicas, y oportunas, es por lo que esta Superioridad, cumple con el deber ineludible de dejar sentado, mediante una labor pedagógica, didáctica e instructiva, lo que debe contener un AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así establecer comprensiblemente, la importancia de que este auto se encuentre motivado, en el cual inexorablemente el Juez tiene la obligación procesal de explicar, cómo están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe expresar: A) Porqué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; B) Debe igualmente establecer cuáles son los fundados elementos de convicción que comprometen al imputado conforme lo previsto en autos y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en la audiencia donde se oye al imputado y C) Las razones por las cuales considera que están dados los supuestos de los artículos 251 y 252 eiusdem, para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización y finalmente, como lo dispone claramente el numeral cuatro del tantas veces mencionado artículo 254 ibidem, la cita de todas y cada una de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, so pena que el incumplimiento de estos requisitos legales, puedan ser valorados por el órgano competente, como un error inexcusable, por desconocimiento o inaplicación de sus obligaciones jurisdiccionales. Y ASI SE DECLARA...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, en el caso sub judice, observa con preocupación esta Alzada, que la fundamentación del auto de privación preventiva de libertad que obligatoriamente debió dictar el Juez de Control No. 3, INMEDIATAMENTE FINALIZADA LA AUDIENCIA ORAL; la produjo EN LA MISMA AUDIENCIA. Y en tal sentido, es conveniente precisar lo que a continuación se analiza, así:

Dispone ad-litteram el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:

(Omisis)…”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación”…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

En ese mismo orden de ideas, el último aparte del Artículo 177 ejusdem, prescribe lo siguiente:

(Omissis)... “...Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA...”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas nuestras).

De ambas normas supra transcritas se infiere, la obligación impostergable, que tienen todos los Jueces de la República, de resolver motivadamente e INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA, los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le son propias, sea por autos (para resolver cualquier incidente), o por sentencias absolutorias, condenatorias, o de sobreseimiento (sentencias interlocutorias con carácter de definitivas que ponen fin al proceso) o los autos fundados dictados en las diferentes etapas del proceso penal.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 06 de Octubre de 2003, Exp. N° 03-0399. Magistrado-Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó asentado el siguiente criterio:

“...En el mismo sentido, y en lo que respecta a la privación preventiva de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener, los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como, los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad...”.


Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Sentenciador Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado pudiera ser anulado por presentar el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia aún más si examinamos la decisión en referencia, en estricta correspondencia con los concurrentes requisitos formales que impone cumplir el mencionado artículo 254 ejusdem, para dictar el auto de Privación Preventiva de Libertad. Y lo más importante, es que, por ser un auto que sucede a una audiencia oral, DEBERÁ SER PUBLICADO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA DICHA AUDIENCIA, en estricta observancia al último aparte del artículo 177 ejusdem, INDEPENDIENTEMENTE QUE EN DICHA AUDIENCIA SE HAYA DICTADO YA, UNA DISPOSITIVA DE DICHO AUTO.

Tal aseveración surge de la importancia que tiene para nuestro ordenamiento Jurídico, el Principio de Afirmación de la Libertad, en armonía con el Principio de Presunción de Inocencia de la que goza toda persona, tomando en cuenta que después de La Vida, el bien o valor más importante para el ser humano es: La Libertad, razón por la cual, al dictarse una decisión restrictiva de la libertad sin establecerse por auto separado y fundado los motivos que llevaron al juez a emitir un pronunciamiento y precisar los específicos criterios jurisdiccionales que satisfagan los planteamientos y alegatos formulados por las partes, son errores “in procedendum” que pudieran afectar o causar un gravamen irreparable a los sujetos procesales, al causarles indefensión. Y ASI SE ESTABLECE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, actuando como Defensor Privado del Imputado JHONATAN JOSÉ SANTELIZ MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: SE ANULA, DE OFICIO, conforme a la previsión contenida en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Particular 1) de su dispositiva producida en la Audiencia de fecha 20-09-2003, solamente respecto al punto en el cual se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADA PARCIALMENTE la decisión del Juez de Control Nro. 03, de fecha 29-09-2003, mediante la cual se Acordara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al Imputado JHONATAN JOSÉ SANTELIZ MOLINA, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: SE ORDENA PROSEGUIR LAS PRESENTES ACTUACIONES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Diciembre del año dos mil tres. (2003)

POR LA CORTE DE APELACIONES:

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE


DR. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE

EL JUEZ TITULAR (PONENTE) LA JUEZA SUPLENTE


DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA


LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUÁREZ



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.


LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUÁREZ




ASUNTO: KP01-R-2003-000284
JJG/ret.-