Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2003-000240
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006816
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.
Partes:
Recurrentes: Abogados LUIS RAFAEL Y PASTOR JOSÉ MUJICA, actuando como Defensores Privados de los Imputados PETER FRANK LUCENA Y HOLANDIMIR ANTONIO VARGAS.
Fiscal: Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS. (Fiscal Décimo Sexto Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).
Delito(s): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de agosto del año 2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados. LUIS RAFAEL ALEJOS Y PASTOR JOSÉ MUJICA, actuando como Defensores Privados de los Imputados PETER FRANK LUCENA Y HOLANDIMIR ANTONIO VARGAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de agosto del año 2003, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva contra los referidos imputados, suficientemente identificados en el asunto, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero., en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Dra. Ana Isabel Grau de B., quien se encontraba supliendo al Dr. José Julián García, durante el Período Vacacional, siendo que para la fecha el referido Juez ya se ha reincorporado a sus funciones, correspondiéndole suscribir el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abogados LUIS RAFAEL ALEJOS Y PASTOR JOSÉ MUJICA, actuando como Defensores Privados de los Imputados PETER FRANK LUCENA Y HOLANDIMIR ANTONIO VARGAS, interponen el recurso de apelación y habiendo sido designados como abogados de confianza de los mismos, aceptaron el nombramiento y prestaron el juramento respectivo de Ley por ante el Tribunal de Control No. 7 en Audiencia de fecha 20-08-2003. Y para el momento de presentar el recurso de apelación estaban legitimados para la impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto de privación judicial de libertad, objeto de apelación fue decretado en fecha 20-08-2003 en la Audiencia celebrada y fundamentado en fecha 22-08-03. En fecha 25 de agosto del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al tercer (3er) día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que desde el día 13-09-03 día hábil siguiente a la última notificación de emplazamiento hasta el día 15-09-03 venció el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no contestó de modo oportuno. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras circunstancias, textualmente lo siguiente:
1. “(...) APELAMOS…/…de la decisión de fecha 20 de agosto de 2003, emitida por el Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien obró sólo por ese acto, en donde se ordena la Privación de la Libertad de nuestros representados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración contenido en los Artículos 408 ordinal 1ro en concordancia con el 80, presumimos del Código Penal venezolano, ya que ni siquiera señala en la decisión a que Ley o a que Código se refiere, toda vez que en el caso que nos ocupa en primer lugar no se dan los supuestos necesarios para decretar flagrancia,…/…, pues como bien se establece en el acta policial se denuncia que desde un vehículo marca MALIBU color ROJO se efectuaron unos disparos en donde resultaron heridos unos adolescentes, por lo que muy respetuosamente discrepamos de la supuesta flagrancia, ya que vehículos como el señalado existen muchos en esta región, además es un señalamiento muy genérico que no precisa en lo absoluto, por lo que mal se podría valorar la posterior declaración del padre de uno de los adolescentes cuando retenido el vehículo y teniéndolo a la vista precisa el número de placa que este porta, cuando el mismo confiesa que no pudo visualizar los rostros de los ocupantes del vehículo, porque estaba en una cuadra adyacente lo que aunado a la hora 3:30 a.m., hacen imposible que dicho ciudadano haya podido observar la placa del vehículo y la grabar en su memoria la misma,…/…,así mismo (sic), la retención del vehículo y sus ocupantes se obtiene a 6 kilómetros de distancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, lo que hace imposible que a la hora señalada en el acta policial en que ocurrieron 3:30 a.m. y la hora de la detención 3:30 a.m. estemos hablando del mismo vehículo y por ende de los mismos ciudadanos, ahora bien, no conforme con esto el Código prevé que deberá incautarse armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que nuestros defendidos sean los autores del delito, situación ésta que tampoco se dio, ya que los únicos objetos encontrados en el vehículo son herramientas y repuestos del mismo, lo que evidentemente deja en manifiesto que el presente caso no se subsume en los supuestos de flagrancia. Además, a todo evento y sin que signifique contradicción con lo antes expuesto, en caso de considerarse que estamos en presencia de una flagrancia, el Juez de Control al momento de la decisión cambia la calificación del delito solicitado por le Fiscal del Ministerio Público que era de Lesiones intencionales y Agavillamiento por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, sin traer al juicio ningún nuevo elemento que pueda hacer considerar que existen fundados indicios de la comisión de tal delito...”
Del recurso de apelación se infiere, a pesar de no aparecer expreso el gravamen o agravio del legitimado activo, con respecto a la recurrida. Frente a lo cual, esta Corte estima que el recurso de apelación de autos, versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 22-08-2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 07 fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en Audiencia de fecha 20-08-03, contra los imputados PETER FRANK LUCENA Y HOLANDIMIR ANTONIO VARGAS, suficientemente identificados en el asunto; cumple con los requisitos concurrentes y sine qua non contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) Corresponde a este Tribunal…/…fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada (sic) en audiencia celebrada en fecha 20 de Julio (sic) del 2.003 en contra de los ciudadanos PETER FRANK LUCENA CARRASCO,…/… venezolano, de 22 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, portador de la Cédula de Identidad número V-15.106.471, residenciado en el Tocuyo, Barrio El Cementerio, Calle 4, casa S/N de Bahareque a 6 casas de la bodega Concepción, El Tocuyo del Estado Lara, y HOLANDIMIR ANTONIO VARGAS CARRASCO, venezolano de 24 años de edad, de ocupación taxista, portador de la Cédula de Identidad número V-14.228.777, residenciado en la Urbanización Daniel Carias, casa número 4-28 de la Ciudad del Tocuyo del Estado Lara...”
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) se le atribuye a los imputados…/…por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público representada por el Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, la comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 287 del Código Penal en concordancia del artículo 88 Ejusdem,...” (omissis)
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“…Oída en la Audiencia Oral, la exposición del Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y sus Defensores Privados,…/…, y revisadas como han sido el acta policial…/…Los referidos investigados quedaron identificados…/…este Juzgador considera que se encuentra frente a la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio, hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo (sic) surgen elementos de convicción o indicios sobre los imputados que emanan del acta policial suscrita por los funcionarios…/…y relacionado con la denuncia del ciudadano padre de una de las víctimas…/…Es por lo que estima este Operador de Justicia fundamentándose para ello en las máximas de experiencias y en la interpretación lógico racional de los hechos llevados a mi consideración que los investigados de autos son los autores o partícipes del hecho que se investiga…”
4to.- Finalmente, la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“…y por la entidad penal materia del delito que nos ocupa y el temor de que los hoy imputados intenten sustraerse de la aplicación de la justicia ya que existe un inminente peligro de fuga es por lo que considera procedente y ajustado a derecho, decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Y ASI SE DECIDE.-
Sin embargo, advierte esta Alzada que, la decisión del Juez A quo contenida en el particular SEGUNDO de su fundamentación, es completamente ambigua, procesalmente hablando, toda vez que la misma, por una parte, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia, alegando que es “…a solicitud de la Fiscalía…”; y por la otra, ordena continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario, lo cual es contradictorio, pues se trata de dos procedimientos que son contrapuestos y se excluyen totalmente, sobre todo en la etapa inicial del proceso penal que nos rige.
Al proceder a la lectura del Acta de la Audiencia de fecha 20 de Agosto de 2003, esta Corte de Apelaciones verifica, que el Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento solicita “la aprehensión en flagrancia”.
En efecto, de la lectura de dicha Acta, a los folios 4 y 5, se puede observar, con meridiana claridad, lo siguiente:
“…PRESENTE EL FISCAL DE LA FISCALIA DECIMA SEXTA ABG. TRINO LA ROSA VAN DER DYS ACTO SEGUIDO EL JUEZ DA INICIO A LA AUDIENCIA ADVIERTE QUE ESTA NO TIENE CARÁCTER CONTRADICTORIO, CEDE LA PALABRA AL FISCAL, QUIEN EXPONE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS A QUIEN(SIC) PRESENTA AL TRIBUNAL E IMPUTA EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, ASÍ COMO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 415 Y 287 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 88 TODOS DEL CODIGO PENAL (PRECALIFICACION)=(SIC) SOLICITA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL COPP. Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE REMITAN LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL M.P….”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Y en la dispositiva el Juez a quo precisa lo siguiente:
“…EL JUEZ OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, REVISADO EL ASUNTO, LAS ACTUACIONES QUE LO CONFORMAN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NONBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: INDUDABLEMENTE COMPARTO EL CRITERIO DE LA DEFENSA, CONFORME A QUE NO EXISTE LA DUALIDAD DE DELITOS IMPUTADOS. LA FISCALIA ERRÓ AL CALIFICAR EL DELITO. CONSIDERA QUE LO QUE HAY(SIC) UN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EXISTEN ELEMENTOS O INDICIOS QUE SEÑALAN LA PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS CONSIDERA QUE LA APREHENSION FUE EN FLAGRANCIA Y ASI SE DECLARA. IGUALMENTE CONSIDERA QUE ESTAN DADOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP POR LO QUE SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL (SIC) PREVENTIVA DE LIBERTAD LIBRESE BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SE ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, REMITANSE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA 16 DEL M.P. (SIC) LA PRESENTE DECISION SE FUINDAMENTARA POR AUTO SEPARADO. QUEDANDO LOS PRESENTES NOTIFICADOS. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN SIENDO LAS 11:10AM…”.
TAL DECISIÓN NO ESTÁ DEBIDAMENTE AJUSTADA A DERECHO y, aprovecha este Tribunal Colegiado la oportunidad procesal que le brinda el presente recurso para fijar su criterio ante las dudas y controversias surgidas, con ocasión a la extraña práctica forense de algunos representantes del Ministerio Público, quienes en los últimos escritos de presentación de imputados, han venido solicitando a los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal que: decreten la aprehensión en flagrancia y, a la vez, se sigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario.
Al precisar nuestro criterio, tenemos que, las normas procesales que deben orientar al Juez en funciones de Control cuando se les presente una situación similar, son las siguientes:
1.- Es muy cierto que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción pública en el proceso penal (Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal).
2.- También es muy cierto que en la última Reforma del Código Adjetivo Penal se determinó en la norma contenida en el Artículo 373 ejusdem, que el Ministerio Público, al presentar al aprehendido ante el Juez de Control, expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
Pero, no es menos cierto que, la misma norma señala que si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior (Esto es, el artículo 372 ibidem), siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado. (En el caso que nos ocupa el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público no solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por no tratarse de delitos flagrantes, conforme al numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal). Decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de diez a quince días.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que se levantará al efecto.
Ahora bien, qué debemos entender por “EN CASO CONTRARIO”, lógicamente, se refiere el legislador a aquellos casos distintos a los previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 372 ejusdem; éstos son: 1) Delitos flagrantes; 2) Delitos con penas privativas de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo; y 3) Delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
Pero también debemos precisar qué entiende nuestro legislador por una “Aprehensión en Flagrancia” y necesariamente tendría el Juez de Control que traer a colación el Artículo 248 ibidem, y el cual está contenido dentro del Capítulo II del Título VIII que se refiere a las Medidas de Coerción Personal.
En esa norma está definido y determinado qué se debe entender como delito flagrante, con todas sus variantes concebidas doctrinariamente. (Flagrancia propiamente dicha y cuasi flagrancia).
Pero, también allí, en ese Capítulo II, precisamente en el artículo 249 ejusdem, existe un reenvío interno a la misma Ley procesal (Código Orgánico Procesal Penal), cuando se prescribe lo siguiente:
“…Artículo 249. Procedimiento Especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el TITULO II del Libro Tercero…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Y ese procedimiento especial no es otro que el del Título II, el cual trata Del Procedimiento Abreviado.
También debe tener muy presente el Juez de Control que todos los Procedimientos Especiales tienen en su Título I, el cual trata como “Disposición Preliminar”, la norma de Supletoriedad que es la contenida en el artículo 371 ejusdem, en la cual se establece lo siguiente:
“…En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, siempre que no se opongan a ellas (Esto es, Mutatis Mutandi), se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario…”.
En base a todas estas normas, ES UNA CONTRADICCIÓN PROCESAL DECRETAR LA FLAGRANCIA Y ORDENAR, A LA VEZ, LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, puesto que los efectos de ambos procedimientos son completamente diferentes y se contradicen uno frente al otro, por lo menos al inicio de cada uno de ellos.
Tal ambigüedad procesal confunde indudablemente a todos los sujetos procesales quienes no sabrían con certeza jurídica, ni cuándo se va a presentar el acto conclusivo (en contra o a favor de los procesados), ni en qué lugar, si es en el Tribunal de Control o en el Tribunal Unipersonal de Juicio.
En el presente caso, el Fiscal en la Audiencia de Presentación de los imputados, en ningún modo le solicita al Juez que declare la aprehensión en flagrancia, y al haberla decretado Motus Propio, en el particular SEGUNDO ya referido, además de haber creado incertidumbre procesal e indefensión de las partes, lo cual contraría la Garantía Constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría hasta constituir una evidente ultra petita. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, procede este Tribunal Colegiado, a ANULAR, DE OFICIO, conforme a la previsión contenida en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, El Particular SEGUNDO de la decisión de fecha 22-08-2003, la cual fundamentó la dispositiva de la Audiencia del fecha 20-08-2003, respecto a haber decretado con lugar la aprehensión en flagrancia,. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS RAFAEL ALEJOS Y PASTOR JOSÉ MUJICA, actuando como Defensores Privados de los Imputados PETER FRANK LUCENA Y HOLANDIMIR ANTONIO VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal.
SEGUNDO: SE ANULA, DE OFICIO, conforme a la previsión contenida en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Particular SEGUNDO de la decisión de fecha 22-08-2003, la cual fundamentó la dispositiva de la Audiencia del fecha 20-08-2003, respecto a haber decretado con lugar la aprehensión en flagrancia.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA PARCIALMENTE la decisión de la Juez de Control Nro. 07, de fecha 20-08-2003, ratificada por auto de fecha 22-08-03, mediante la cual se Acordara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a los Imputados PETER FRANK LUCENA Y HOLANDIMIR ANTONIO VARGAS, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA PROSEGUIR LAS PRESENTES ACTUACIONES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Diciembre del año dos mil tres. (2003)
POR LA CORTE DE APELACIONES:
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE
DR. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE
EL JUEZ TITULAR (PONENTE) LA JUEZA SUPLENTE
DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUÁREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUÁREZ
ASUNTO: KP01-R-2003-000240
JJG/ret.-
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