Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-O-2003-000470

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Compete a esta Corte conocer del Amparo Constitucional interpuesto por la Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN SANTOS ULACIO, asistida por el Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, a favor del Ciudadano GIOVANNY DE JESUS CORDERO SALOM, aparentemente, en contra de la decisión del Tribunal No. 6 de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 13-11-2001, acordó seguir las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de la cual fue objeto dicho ciudadano, fundamentada porque según los solicitantes:

“... Qué ha ocurrido, desde el día de los hechos, hasta hoy, octubre del dos mil tres, el imputado no ha sido juzgado por el procedimiento ordinario(sic), si se le hubiere aplicado el procedimiento abreviado, ya hubiese sido juzgado. Al actuar el Juez de la causa en la forma narrada, viola al imputado su derecho a un juicio expedito, eficaz, artículo 26 de la Constitución. Igualmente viola el 24 ejudem, puesto que por no aplicarse la norma más favorable, el reo no ha sido juzgado; y el artículo 49 en su numeral tercero, por cuanto no se le está oyendo dentro del plazo razonado determinado legalmente...”.

En su escrito cursante a los folios 1 al 5, los solicitantes alegaron también, entre otras circunstancias, lo siguiente:

(“...”) “…Pero, no es sólo lo narrado lo que ha ocurrido en este proceso, es que el Juez, o Jueces, por el sistema existente en Barquisimeto, no deciden los pedimentos del imputado. Alegamos que se le juzgaba por un procedimiento equivocado, no se ha obtenido respuesta. Cuando se logra que le den la libertad, bajo una medida cautelar, la Juez o Jueces hicieron lo imposible para no concedérsela...”. Omissis. “...Con relación a la medida menos gravosa, el Juez de Juicio No. 6, Leila-Ly de Jesús Ziccarelli, en fecha 3-10-03 nego (sic) la medida por considerar que era una medida de arresto la que tiene el señor Cordero, Detención domiciliaria, como cautelar sustitutiva, que el delito era grave...”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designó como Ponente al Magistrado JOSÉ JULIÁN GARCÍA, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido, aparentemente, incoada en contra de la decisión de fecha 13-11-2001, del Juzgado de Control No. 6 de este mismo Circuito Judicial Penal. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Alzada se declara competente para conocer la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

Al analizar de forma pormenorizada el escrito presentado por la Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN SANTOS ULACIO, asistida por el Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, esta Corte observa que el mismo, contentivo de la acción, contiene una descripción narrativa confusa de las circunstancias que supuestamente motivaron su ejercicio; e igualmente, en el mismo no se explicó en qué consistieron las supuestas violaciones constitucionales.

En atención a tal confusión, planteada por la Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN SANTOS DE ULACIO, asistida por el Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, esta Corte por auto de fecha 21-10-2003, ordenó a la solicitante, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrigiera los defectos y omisiones, por cuanto consideró que su solicitud, además de ser oscura, no llena los requisitos contenidos en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento de Amparo contenido en el artículo 18 ejusdem.

Y aún cuando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal no habla de formas estrictas, tal como puede observarse con meridiana claridad en la sentencia traída a colación por esta Alzada, la cual señala lo siguiente:

“...Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes pidan su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil tal como lo denota el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. POR LO TANTO, LO IMPORTANTE PARA QUIEN ACCIONE UN AMPARO ES QUE SU PETICIÓN SEA INTELIGIBLE Y PUEDA PRECISARSE QUÉ QUIERE...”. (Mayúsculas y negrillas de la Corte).-

Y ESTO ÚLTIMO, ES PRECISAMENTE LO QUE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO QUIERE CONOCER:

¿CUÁL ES EN REALIDAD LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE?

Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo además de resultar ininteligible, tal como se desprende de los extractos del escrito que han sido transcritas; también es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio constitucional, tal como se desprende del texto mismo del escrito.

Esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de Mayo de 2001 (caso: Audrey Dorta Sánchez expediente Nº: 00-2194), dejó asentado el criterio de que, en casos excepcionales,

“...cuando el escrito de la acción de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada de amparo adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible, o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, dicho escrito será declarado inadmisible...”.


En efecto, esa Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem específica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En el caso que nos ocupa, la accionante no indica con claridad quiénes son los presuntos agraviantes, y aún cuando señala a la actual Juez de Juicio No. 6, Leila-Ly de Jesús Zicarelli y a la Juez de Control No. 6, Abogada Astrid Liscano, no es menos cierto que en las copias de las actuaciones, consta que el supuesto hecho constitutivo del agravio, ocurrió en fecha 13-11-200, siendo la Juez de Control No 6 la Abogada ASTRID LISCANO, pero que, en esa oportunidad, la defensa apeló de esa decisión, ante esta Instancia Superior.

En este sentido, al ser verificado a través del Sistema Informático Juris 2000, esta Alzada precisó que, efectivamente, en fecha 23-04-2002, el Asunto (No. R-2001-380), fue declarado parcialmente Con Lugar, acordándose al Imputado GIOVANNY DE JESUS CORDERO SALOM, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al numeral 1 del artículo 256 y ordenándose que la causa prosiguiera las investigaciones por el Procedimiento Ordinario.

Señala igualmente en su solicitud, que a las peticiones de los defensores no se les ha dado respuesta alguna y sin embargo, en su mismo escrito se contradice al referir lo siguiente:

“...Con relación a la medida menos gravosa, el Juez de Juicio No. 6, Leila-Ly de Jesús Ziccarelli, en fecha 3-10-03 nego (sic) la medida por considerar que era una medida de arresto la que tiene el señor Cordero, Detención domiciliaria, como cautelar sustitutiva, que el delito era grave...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


En este orden de ideas, sostiene esta Alzada, que dicha decisión de fecha 13-11-2001, confirmada parcialmente por este Tribunal Colegiado, en lo que atañe a proseguir las investigaciones por el procedimiento ordinario, no ha conculcado derecho o garantía constitucional alguno a ninguno de los sujetos procesales, ya que la posición que esta Corte de Apelaciones ha venido esgrimiendo en tal sentido, es que, tal decisión (de continuarse las investigaciones por el Procedimiento Ordinario), es ventajosa para todos los sujetos procesales, tal como puede ser verificado en los fallos reiterados de los Asuntos: R-2002-259; R-2002-264; R-2003-073; R-2003-102; R-2003-114; y R-2003-303, respectivamente, cuyo Ponente es el Magistrado José Julián García y cuyo extracto determina lo siguiente:

“...ADEMÁS TAL DECISIÓN, RESPECTO A SEGUIR LAS INVESTIGACIONES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ES UNA MEDIDA PROCESAL DE SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA CUAL NO CAUSA DAÑO IRREPARABLE ALGUNO A NINGUNA DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO, Y DE PASO “OXIGENA” LA LABOR INVESTIGATIVA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PUDIENDO ÉSTE TOMARSE UN TIEMPO MAYOR PARA PROCESAR SU ACTO CONCLUSIVO. Y ASI SE DECLARA...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Por otra parte, han transcurrido más de seis (6) meses de dicha decisión, existiendo por tal razón un consentimiento tácito de la misma, el cual se ha reafirmado al haber concurrido la defensa a los demás actos propios del proceso ordinario, tales como la Audiencia Preliminar ocurrida en fecha 25-07-2002 (Donde conoció como Juez de Control No. 6 la Abogada Lina Dupuy) y además, como consta en autos, el agraviado ya optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes habiendo obtenido la debida respuesta procesal. Y ASI SE DECLARA.-

Tampoco puede obviar este Tribunal Colegiado que dicha decisión tiene CARÁCTER DE COSA JUZGADA INCIDENTAL, por lo que conforme a los numerales 4 y 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE, la presente solicitud la cual, no fue subsanada, conforme a derecho, toda vez que no hace un claro señalamiento del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, siendo la misma oscura, por no llenar los requisitos mínimos exigidos en el artículo 18 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En vista de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ininteligible, el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto por la Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN SANTOS DE ULACIO, asistida por el Abogado RAFAEL MONTES DE OCA.

Se acuerda la Consulta Legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelación. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


El Juez Titular y Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular y Ponente, La Jueza Suplente,

Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez








ASUNTO: KP01-O-2003-000470
JJG/ret.-