Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-O-2003-000491

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Compete a esta Corte conocer del Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado ALIRIO ECHEVARRIA, actuando con su carácter de defensor del Ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ, aparentemente, en contra de la medida judicial preventiva privativa de libertad de la cual fue objeto dicho ciudadano, (Por el Tribunal de Control No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal), fundamentada supuestamente en que, según él, no existen fundados elementos de convicción establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la supuesta violación al debido proceso, “...al no haberse celebrado la audiencia preliminar por diversos motivos ajenos a su defendido...”. invocando el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su escrito cursante a los folios 1 y 2, el referido profesional del derecho alegó, entre otras circunstancias, lo siguiente:

(“...”) “… El día 26 de julio del año 2003 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el ciudadano Jhoan Jesús Rodríguez Colmenarez, se encontraba saliendo del interior del establecimiento comercial La Oferta China donde estaba realizando compras, mientras que su novia Ysbely Carolina Valdés Gudiño, C.I. V-17.618.683. hacia (sic) espera fuera del mismo, ubicado en la calle 1 con avenida 4, sector 1 de la Urbanización la Carucieña, de esta ciudad, cuando de pronto tres personas que portando armas de fuego entraron al lugar sometiendo a todas las personas que se encontraban dentro del mismo y los obligaron a acostare(sic) en el suelo, en el momento que la novia de mi defendido se percato(sic) de lo sucedido salió corriendo del lugar a buscar ayuda pudiendo contactar los vecinos del lugar para que efectuaran llamada telefónica para dar aviso a las autoridades, luego de estar sometidos por varios minutos por las personas que estaban robando en el sitio, los mismos indicaron a todos los presentes que tomaran comida sin decir nada salieran del local, en el momento que iba a salir se presento(sic) una comisión de funcionarios policiales, que sin tomar debidas precauciones ingresaron al local de forma violenta accionando armas contra las personas que se encontraban allí, hiriendo al ciudadano Jhoan Jesús Rodriíguez Colmenarez y a otras dos personas mas(sic) siendo trasladados estos por los funcionarios actuantes policiales hasta el ambulatorio de la Carucieña, para posteriormente involucrar a mi defendido en el hecho punible, implantándole un armamento, chaleco antibalas y cápsulas. Y justificar de esa manera la mala practica (sic) de su actuación policial. Privándolo de su libertad e incorporándolo a un proceso judicial...”. (Subrayado y negrillas nuestros).

En esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designó como Ponente al Magistrado JOSÉ JULIAN GARCÍA, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido, aparentemente, incoada en contra de la decisión del Juzgado de Control No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Alzada se declara competente para conocer la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

Al analizar de forma pormenorizada el escrito presentado por el Abogado ALIRIO ECHEVERRÍA, esta Corte observa que el mismo, contentivo de la acción, contiene una descripción narrativa confusa de las circunstancias que supuestamente motivaron su ejercicio; e igualmente, en el mismo no se explicó en qué consistieron las supuestas violaciones constitucionales.


Por otra parte el accionante pretende que este Tribunal Colegiado recabe de otras instancias información que él no se digna en precisar, al referir en su escrito lo siguiente:

“...SOLICITO: sea recabada los motivos en los cuales a pesar de la solicitud realizada por la defensa de cambio de medida fundamenta el Tribunal de Control numero(sic) uno de este circuito la privación de libertad de mi defendido y sea revocada la medida de privación de libertad...”.

Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas. Por el contrario, no puede el accionante pretender que esta Alzada recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

En atención a tal confusión planteada por el Abogado ALIRIO ECHEVERRÍA, esta Corte por auto de fecha 13-11-2003, ordenó al solicitante conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrigiera los defectos y omisiones, por cuanto consideró que su solicitud no llena los requisitos contenidos en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento de Amparo contenido en el artículo 18 ejusdem.
Y aún cuando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal no habla de formas estrictas, tal como puede observarse con meridiana claridad en la sentencia traída a colación por esta Alzada, la cual señala lo siguiente:

“...Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes pidan su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil tal como lo denota el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. POR LO TANTO, LO IMPORTANTE PARA QUIEN ACCIONE UN AMPARO ES QUE SU PETICIÓN SEA INTELIGIBLE Y PUEDA PRECISARSE QUÉ QUIERE...”. (Mayúsculas y negrillas de la Corte).-

Y ESTO ÚLTIMO, ES PRECISAMENTE LO QUE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO QUIERE CONOCER:

¿CUÁL ES EN REALIDAD LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE?

Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo además de resultar ininteligible, tal como se desprende de los extractos del escrito que han sido transcritas; también es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio constitucional, tal como se desprende del texto mismo del escrito.

Esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de Mayo de 2001 (caso: Audrey Dorta Sánchez expediente Nº: 00-2194), dejó asentado el criterio de que, en casos excepcionales,

“...cuando el escrito de la acción de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada de amparo adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible, o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, dicho escrito será declarado inadmisible...”.

En efecto, esa Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem específica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…”. (subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En el caso que nos ocupa, el accionante no indica con claridad quiénes son los presuntos agraviantes, confundiéndose el procedimiento que comienza, según él, con una supuesta aprehensión violenta de la cual fue objeto el Ciudadano JHOAN JESÚS RODRÍGUEZ ECHEVERÍA, por parte de funcionarios policiales; no señalando ni siquiera el Organismo Policial que realizó tal procedimiento. Alega igualmente que su defendido fue atendido en el ambulatorio de la Carucieña, y apenas se refiere al proceso seguido por ante el Tribunal de Control No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, haciendo una simple mención de una decisión de dicho Tribunal que no fue consignada, ni hay hechos constitutivos del supuesto agravio constitucional.

Por si esto fuera poco, el accionante obvia todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aún cuando este Tribunal Colegiado, como consta en autos, le ordenó su corrección, conforme al artículo 19 ejusdem, ni siquiera se molesta en hacerlo, expresando solamente en su escrito la identificación del domicilio procesal y domicilio del Ciudadano Jhoan Rodríguez y del domicilio procesal del abogado defensor.

En este orden lógico de ideas, esta Corte considera que su pretensión no fue subsanada, conforme a derecho, por ésta razón tan elemental. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, este Tribunal Colegiado, al haber consultado a través del Sistema Juris 2000 el Asunto Principal No. KP01-P-2003-001184, pudo constatar los siguientes registros:

1.- “...En fecha 29-07-03 el Tribunal de Control No.1, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 460, 175 primer aparte ambos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Se acordó el Procedimiento Ordinario...”.

Es evidente que esta medida no fue apelada por la defensa.

2.- “...En fecha 27-08-2003 se recibe asunto No-S-03-6182 en 70 folios por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con escrito de Acusación Formal en contra del imputado Jhoan Rodríguez por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y concurrencia con adolescente para delinquir...”.

3.- “...En fecha 17-09-03 el Tribunal de la causa acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Al no existir escrito o solicitud de amparo como tal, INDEPENDIENTEMENTE QUE EL ACCIONANTE PRETENDA ATACAR UNA DECISIÓN PRODUCIDA POR UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, POR LA VÍA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, SIN HABER AGOTADO LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY PENAL ADJETIVA, CONTRADICIENDO Y SUBVIRTIENDO ASÍ EL ORDEN PROCESAL, GARANTIZADO POR EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considera esta Corte de Apelaciones que, su escrito es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En vista de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ininteligible, el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto por el abogado ALIRIO ECHEVERRÍA, de conformidad con lo dispuesto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular y Ponente La Jueza Suplente

Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez






ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000491
JJG/ret.-