REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 23 de diciembre de 2003.

Años: 193° y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000564
AGRAVIADO (S): Alexis Coromoto Alvarado, Luis Alejandro Catarí, Crisanto Andrés Nelo Cordero, Yonny José Pérez Rojas, Gustavo Ramón Pérez, Alberto Enrique Soto Martínez y José Juan Virguez Rodríguez.
AGRAVIANTE (S): Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: Consulta de Amparo de Habeas Corpus

Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, incoada por el Abg. Arminio Lugo, en su carácter de Abogado Asistente de los ciudadanos Alexis Coromoto Alvarado, Luis Alejandro Catarí, Crisanto Andrés Nelo Cordero, Yonny Joé Pérez Rojas, Gustavo Ramón Pérez, Alberto Enrique Soto Martínez y José Juan VIrguez Rodríguez., basándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha: dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (200), se dio cuenta la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Rosa Virginia Acosta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15-12-03 fue interpuesto Habeas Corpus por los ciudadanos Alexis Coromoto Alvarado, Luis Alejandro Catarí, Crisanto Andrés Nelo Cordero, Yonny José Pérez Rojas, Gustavo Ramón Pérez, Alberto Enrique Soto Martínez y José Juan Virguez Rodríguez, debidamente asistidos por el Abg. Arminio Lugo por cuanto fueron detenidos y puestos a la orden de la Gobernación del Estado lara, sin haber cometido ningún tipo de delito flagrante, sin haber existido una orden judicial emanada de un juez de Control de este Circuito Judicial Penal, violando sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la decisión supra mencionada no se interpuso Recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal Ad-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, se ve en la necesidad de precisar lo siguiente:

La presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, que establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta competente para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, Y así se declara.-

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, en los siguientes términos:

“…….El caso que motiva la presente acción de Amparo Constotuicional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de Alexis Coromoto Alñvarado, Luis Alejandro Catarí, Crisanto Andrés Nelo Cordero, Yonny José Pérez Rojas, Gustavo Ramón Pérez, Alberto Enrique Soto Martínez y José Juan Virguez Rodríguez, fue motifivada por la comisión de alguna falta de las prvistas en el Código Penal, y encontrándose a la orden de la División de Investigaciones Penales de las FAP, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede los lapsos del Código Orgánico Procesal Penal, establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, por cuanto no indican en su informe que el mismo ha sido remitido alguna Fiscalía, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.El Habeas Corpus se ha concebido como una figura para presrvar la librtad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguaciuón sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legvales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.-
En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos Alexis Coromoto Alvarado, Luis Alejandro Catarí, Crisanto Andrés Nelo Cordero, Yonny José Pérez Rojas, Gustavo Ramón Pérez, Alberto Enrique Soto Martínez y José Juan Virguez Rodríguez, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales no fue ordenada ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos caso debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. Es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, y por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de libertad.-
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2, estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos Alexis Coromoto Alvarado, Luis Alejandro Catarí, Crisanto Andrés nelo Cordero, Yonny José Pérez Rojas, Gustavo Ramón Pérez, Alberto Enrique Soto Martínez y José Juan Virguez Rodríguez, ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve”.-


DE LA RESOLUCION EN CONSULTA

Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humado y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud, de que la detención de los ciudadanos Alexis Coromoto Alvarado, Luis Alejandro Catarí, Crisanto Andrés Nelo Cordero, Yonny José Pérez Rojas, Gustavo Ramón Pérez, Alberto Enrique Soto Martínez y José Juan Virguez Rodríguiez se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito efecto se hace. Y así se decide.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que expidió el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos Alexis Coromoto Alvarado, Luis Alejandro Catarí, Yonny José Pérez Rojas, Gustavo Ramón Pérez y José Juan Virguez Rodríguiez, está ajustada a derecho; pero en relación a los ciudadanos Alberto Enrique Soto Martínez y Crisanto Andrés Nelo Cordero, debió declararse inadmisible, por cuanto dichos ciudaadnos, salieron en libertad en fecha 16-1-03, por lo cual, se MODIFICA la decisión consultada. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en segunda instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de diciembre del 2003, que expidió el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos Alexis Coromoto Alvarado, Luis Alejandro Catarí, Yonny José Pérez Rojas, Gustavo Ramón Pérez y José Juan Virguez, está ajustada a derecho, y MODIFICA en relación a los ciudadanos Alberto Enrique Soto Martínez y Crisanto Andrés Nelo Cordero, debió declararse inadmisible, por cuanto dichos ciudadanos, salieron en libertad en fecha 16-12-03.
En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión consultada, en los términos antes descritos.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de diciembre del 2003. Años: 193° y 144°.
Por la Corte de Apelaciones

El Juez Titular y Presidente



Dr. Leonardo López Aponte



La Jueza Suplente y Ponente El Juez Titular,

Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García


La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez


RVA/mg.-