REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2003.
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-0-2003-000559
AGRAVIADO (S): Alexander Antonio Nani Vargas y Angel Andrés García Ruiz
ABOGADO RECURRENTE (S): Williams Castro.
MOTIVO: Consulta de Amparo de Habeas Corpus
Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, incoado por el Abg. Williams Castro, en su carácter de Abogado Asistente de los ciudadanos Alexander Antonio Nani Vargas y Angel Andrés García Ruiz, basándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha: diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12-12-03 fue interpuesto Habeas Corpus por los ciudadanos Alexander Antonio Nani Vargas y Angel Andrés García Ruiz, debidamente asistidos por el Abg. Williams Castro por cuanto fueron detenidos y lo pusieron a la orden de la Gobernación del Estado Lara, sin haber cometido ningún tipo de delito flagrante, sin haber existido una orden judicial emanada de un juez de Control de este Circuito Judicial Penal, violando sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Contra la decisión supra mencionada no se interpuso Recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal Ad-Quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio correspondiente, se hacen las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
La presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, Y así se declara.
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta, que declaró con lugar Mandamiento de Habeas Corpus, en los siguientes términos:
“Este Tribunal de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Vnezuela (sic) y por autoridad que le confiere la Ley Declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus, intentado por el Abg. Willians Castro, ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 23, 26 y 27 de la C.RBV, en concordancia con los artículos 1,2,38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de los ciudadanos Alexander Vargas y Angel García…”
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre del presente año, por medio de un auto exiguo e insignificante declara con lugar el Recurso de Habeas Corpus, de conformidad con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de los ciudadanos Alexander Antonio Nani Vargas y Angel Andrés García Ruiz.
ADVERTENCIA A LOS JUECES QUE ACTUAN EN SEDE CONSTITUCIONAL EN PRIMERA INSTANCIA
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como tal es una acción judicial para defenderse de violaciones originadas por actos, hechos u omisiones y aunque no está sujeto a ninguna formalidad, los operadores de justicia debemos ser bien explícitos y claros en nuestras decisiones cuando providenciamos la resolución en el trámite de una acción de amparo, no es posible que por un simple auto de ocho (8) líneas un juez emita su pronunciamiento, sin establecer los antecedentes del caso, su competencia para conocer el amparo, la pretensión y el derecho constitucional presuntamente violado y la declaratoria sobre la admisibilidad o no del mismo, pues estamos en la presencia de una figura jurídica de alta relevancia expresamente establecida en la Constitución que protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La institución del Amparo Constitucional y las decisiones que en ella se dicten, no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión, debe bastarse a sí misma, debe el Juez persuadirse a sí mismo, y manifestarlo en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos jurídicos vigentes. Por lo que en lo sucesivo se insta al juez a-quo a cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional de conformidad con el artículo anteriormente trascrito considera pertinente entrar a conocer la consulta de amparo presentada, para lo cual observa:
DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA
Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención de los ciudadanos Alexander Antonio Nani Vargas y Angel Andrés García Ruiz, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró con lugar el Mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor del Alexander Antonio Nani Vargas y Angel Andrés García Ruiz y que ordenó la restitución inmediata de su libertad, están ajustada a derecho, por lo cual, debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre del 2003, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud DE HABEAS CORPUS por el Abg. Williams Castro, a favor de los ciudadanos: Alexander Antonio Nani Vargas y Angel Andrés García Ruiz.
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de diciembre del 2003. Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López A.
La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Titular
Dra. Rosa Acosta Castillo Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria.,
RVA/mg.-
O-03-559.-
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