REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2003.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
ASUNTO: KP01-O-2003-00546.-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Control N° 8.
Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Laura Adams Camacho, Jueza de Control N° 8 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 05 de diciembre del 2003, donde declaró inadmisible el Amparo Específico por Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el Abg. Arnoldo Lara Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: Naudis Pastor Torres Guédez.-
En fecha: 17 de diciembre del 2003, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de diciembre del 2003, el Abg. Arnoldo Lara Sánchez, en su condición de Defensor Privado, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano: Naudis Pastor Torres Guédez, en virtud de que a finales del mes de octubre fue detenido su defendido en Quibor, informándole el mismo que estaba detenido por escándalo y ofensas a la moral (se quito la ropa en la calle) y en posterior fecha fue trasladado a los calabozos de la policía de Quibor, donde permanece detenido, solicitando el Defensor Privado la libertad de su defendido.
En fecha 04 de diciembre del 2003, la Juez de Control Nro. 8 Abg. Laura Adams Camacho, recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad del ciudadano: Naudis Pastor Torres Guédez.
En fecha 05-12-03, se recibió oficio s/n° del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, informando que el ciudadano Naudis Pastor Torres Guédez, no se encontraba detenido en ese Recinto Policial.
En fecha 05 de diciembre del 2003, la Jueza de Control Nro. 8, Abg. Laura Adams Camacho, dicta decisión, en la cual declara Inadmisible la solicitud de Habeas Corpus, solicitada por el Abg. Arnoldo Lara Sánchez a favor del ciudadano Naudis Pastor Torres Guédez, por cuanto ha cesado la violación que fue denunciada.
En fecha 05 de diciembre del 2003, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.
Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.
Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:
“……. El presente recurso de tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la averiguación sumaria, y la notificación al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara…Según comunicación de fecha 05 de diciembre del presente año, según comunicación suscrita y dirigida a este Tribunal por el Sub-Comisario Consolación Antonio Dorantes, Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, informando que el ciudadano Naudis Pastor Torres Guedez, no se encontraba en ese recinto.../ “
DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA
Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que no hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención del ciudadano Naudis Pastor Torres Guedez, según consta al folio 5 oficio emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos no se encontraba detenido en ese recinto policial, por lo cual, se confirma en los términos explanados en esta decisión, de conformidad con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.- Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró inadmisible el Mandamiento de HABEAS CORPUS, solicitado a favor del ciudadano Naudis Pastor Torres está ajustada a derecho, por lo cual, debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre del 2003, mediante la cual declara INADMISIBLE la solicitud DE HABEAS CORPUS solicitado por el Abg. Arnoldo Lara Sánchez, a favor del ciudadano Naudis Pastor Torres Guedez.
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de diciembre del 2003. Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López A.
La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Titular
Dra. Rosa Acosta Castillo Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria.,
DMMV/gs. O-03-546
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