REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2003.
Años: 193º y 144º
PONENTE: Dra. Rosa Acosta Castillo
ASUNTO N°: KP01-R-2003-00000306
ASUNTO PRINCIPAL N°: KP01-S-2003-00009105
MOTIVO (S): INHIBICION. Dr. Leonardo López Aponte. Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

Vista el acta de inhibición, de fecha 09 de diciembre de 2003, mediante la cual, el Dr. Leonardo López Aponte, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-R-2003-000306; alegando para ello:

“Quien suscribe la presente acta, Abogado Dr. LEONARDO RAFAEL LOPEZ APONTE, actuando con el carácter de Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SE INHIBE DE CONOCER la presente causa N° KP01-R-2003-000306, en resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, aún cuando no albergo sentimientos de animadversión como operador de justicia con la Abogada CARMEN PEROZO quien actúa como defensora de uno de los imputados en esta causa y como quiera que aparentemente la referida abogado interpuso denuncia en mi contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, a raíz de una sanción que le impuso el Tribunal Colegiado en fecha 19 de diciembre del año 2002, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 91, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyendo una situación grave donde pudiera presentarse alguna causal para que conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal sea recusado y en todo caso como la inhibición es una facultad propia del Juez Profesional o cualquier otro funcionario del Poder Judicial si ha incurrido alguna causal que afecte su imparcialidad o pueda ser objeto de recusación de las partes. Razón por la cual procedo a inhibirme conforme al artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…/”.-

Estando dentro del lapso legal para decidirla se hace necesario hacerlo en los siguientes términos:

En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:


“Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el animo de cada juzgador en cada caso, lo que seria manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pag. 113 y 114.


El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de éstos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No18 Exp. 2002-51 de fecha 19 de Marzo de 2.003 emanada de la Sala Plena cuyo ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes dejó establecido:

“Más particularmente, éste no aportó elementos con los cuales fundamente su apelación, ni tampoco pruebas que le asistan como para crear una convicción en quienes deciden, para declararla con lugar, y posteriormente revocar la decisión precedente.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”.


Al respecto es importante señalar que el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, sexta edición, editorial arte, volumen I, caracas, 1.995, pág. 409, define lo que es la inhibición de la siguiente manera:


“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.”

Por ello se puede afirmar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2.001, en el expediente P-00-329, cuyo ponente fue el Dr. Delgado Ocando José Manuel ha sostenido:

“ … en vista de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que, al tratarse el auto recurrido de la inhibición de la juez para seguir conociendo de la causa, dicha Juez no actúo fuera del ámbito de su competencia, como bien lo señaló el a quo, ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sino que actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil...En este sentido, la representación judicial de la accionante le atribuyó al auto recurrido antes transcrito, dictado el 22 de octubre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la inhibición de la ciudadana Juez, consecuencias o resultados impertinentes, que no pretendía ni tenía el auto, pues no es cierto que en él se haya ordenado el pago de los conceptos referidos en el literal “A” de la relación de honorarios profesionales. Y aun en el caso de que se hubiere impartido tal orden, la misma no tendría efecto alguno frente a las partes, puesto que la Ciudadana Juez no podía válidamente, en el mismo auto, inhibirse para seguir conociendo de la causa, y, a la vez, ordenar el pago de los referidos honorarios; por lo que la Sala considera que no se le violó al accionante el derecho constitucional previsto en el ordinal 8º del artículo 60 de la Constitución de 1961, referido a la cosa juzgada.
Por tanto, la conducta asumida por la sentenciadora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al inhibirse en dicha causa, no se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no actuó fuera de su competencia, ni usurpando funciones.
Advierte esta Sala la manifiesta carencia de Fundamentación de la presente acción de amparo interpuesta, ya que, como se ha dejado señalado supra, al inhibirse, la sentenciadora cumplió con el deber que le impone la ley en dicho juicio y es obvio que ningún perjuicio podría serle ocasionado a las partes por esta forma de proceder…”


Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica; y hechos convincente que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima, esta juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzosamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. Así se declara.


Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Leonardo Rafael López Aponte, Juez Titular y Presidente de las Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma cumple con las causales de inhibición contenidas en el artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada la presente decisión al Juez inhibido, y remítase al Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la convocatoria correspondiente en el presente asunto.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ( 15 ) días del mes de diciembre año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



La Jueza Suplente y Ponente


Dra. Rosa Acosta Castillo
Corte de Apelaciones del Estado Lara


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez
RVA/gs
R-2003-306