REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2003.
Años: 193º y 144º
PONENTE: Dra. ROSA ACOSTA
ASUNTO N°: KJ01-X-2003-00000176
ASUNTO PRINCIPAL N°: KP01-S-2003-00012280
MOTIVO (S): INHIBICION. Dr. Ramón Aguilar Lucena. Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5.-
Vista el acta de inhibición, de fecha 02 de diciembre de 2003, mediante la cual, el Abg. Ramón Aguilar Lucena, Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-S-2003-012280; alegando para ello:
“En el día de hoy, dos (02) de diciembre del dos mil tres (2003), quien suscribe Ramón Aguilar Lucena, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, expone: “recibido como ha sido el presente asunto, me abstengo de conocer del mismo, por cuanto cursa al folio uno (1), escrito del Abg. Jorge Querales en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público y en el ejercicio de mi profesión ejercí Recurso de Recusación en fecha 26 de septiembre del 2001 signado bajo el N° KP01-X-2001-000034 en su contra el cual fue declarado con lugar, y aún persisten las circunstancias que originaron dicha recusación. Por lo que…/ ME INHIBO en esta causa por estar incurso en la causal 4° del Artículo 86 eiudem, es todo”.-
Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta presentada, donde consta la inhibición en cuestión, suscrita por el Juez Inhibido, esta Alzada, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta personalizada.-
Sin embargo, el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quien aquí decide, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, son suficientes para comprometer o afectar la imparcialidad del Juez en la causa que viene conociendo, ya que, la causa por la cual fue planteada su inhibición se encuentra ajustado a derecho; considerando esta Alzada, que los hechos narrados en la misma, son causales para inhibirse de seguir conociendo de la presente causa,
Este Tribunal Colegiado ha estimado que la INHIBICION ES UN DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de RECUSACION, ASÍ COMO ES SU OBLIGACIÓN declararla, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, al ser éste un acto voluntario del Juez de separarse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración lo expresado en la acta suscrita, de fecha 02 de diciembre del 2003, razón por la cual declara Con Lugar la presente Inhibición.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el Abg. Ramón Aguilar Lucena, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dicha inhibición cumple con las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 4° del en concordancia con el artículo 87, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Control N° 5, a los fines de conocer de la presente Inhibición y dar cumplimiento a lo ordenado. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a 15 los días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo López Aponte
La Jueza Suplente El Juez Titular,
Dra. Rosa Acosta Castillo Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
RA/gs.-
X-2003-176
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