REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2003.
Años: 193º y 144º

PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
ASUNTO: KJ01-X-2003-000175
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000483

MOTIVO (S): INHIBICION. Dra. Perla Rondón. Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7.-

Vista el acta de inhibición, de fecha 28 de noviembre de 2003, mediante la cual, la Abg. Perla Rondón Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-2020-000483; alegando para ello:

“Quien suscribe…/ Abg. Perla Rondón, Juez de Primera Instancia en función de Control, N° 07 de este Circuito Judicial Penal, quien expone: en virtud de que en fecha 19 de Noviembre del 2003, en la causa signada con el N° KP01-S-2000-1697, presente inhibición de conocer todas las causas donde estuviera como parte los Abogados en el ejercicio Alí Sánchez y Alirio Echeverría, en vista de unos comentarios provenientes de dichos Abogados, en los cuales se vio perjudicada mi persona, situación esta que motivó a no sentirme imparcial para decidir en los asuntos donde forme parte los referidos Abogados, razones estas por la que procedo en este acto a INHIBIRME en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”



Estando dentro del lapso legal para decidirla se hace necesario hacerlo en los siguientes términos:

En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:


“Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el animo de cada juzgador en cada caso, lo que seria manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pag. 113 y 114.


El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de éstos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No18 Exp. 2002-51 de fecha 19 de Marzo de 2.003 emanada de la Sala Plena cuyo ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes dejó establecido:

“Más particularmente, éste no aportó elementos con los cuales fundamente su apelación, ni tampoco pruebas que le asistan como para crear una convicción en quienes deciden, para declararla con lugar, y posteriormente revocar la decisión precedente.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”.


Al respecto es importante señalar que el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, sexta edición, editorial arte, volumen I, caracas, 1.995, pág. 409, define lo que es la inhibición de la siguiente manera:


“ La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.”

Por ello se puede afirmar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2.001, en el expediente P-00-329, cuyo ponente fue el Dr. Delgado Ocando José Manuel ha sostenido:

“ … en vista de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que, al tratarse el auto recurrido de la inhibición de la juez para seguir conociendo de la causa, dicha Juez no actúo fuera del ámbito de su competencia, como bien lo señaló el a quo, ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sino que actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil...En este sentido, la representación judicial de la accionante le atribuyó al auto recurrido antes transcrito, dictado el 22 de octubre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la inhibición de la ciudadana Juez, consecuencias o resultados impertinentes, que no pretendía ni tenía el auto, pues no es cierto que en él se haya ordenado el pago de los conceptos referidos en el literal “A” de la relación de honorarios profesionales. Y aun en el caso de que se hubiere impartido tal orden, la misma no tendría efecto alguno frente a las partes, puesto que la Ciudadana Juez no podía válidamente, en el mismo auto, inhibirse para seguir conociendo de la causa, y, a la vez, ordenar el pago de los referidos honorarios; por lo que la Sala considera que no se le violó al accionante el derecho constitucional previsto en el ordinal 8º del artículo 60 de la Constitución de 1961, referido a la cosa juzgada.
Por tanto, la conducta asumida por la sentenciadora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al inhibirse en dicha causa, no se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no actuó fuera de su competencia, ni usurpando funciones.
Advierte esta Sala la manifiesta carencia de Fundamentación de la presente acción de amparo interpuesta, ya que, como se ha dejado señalado supra, al inhibirse, la sentenciadora cumplió con el deber que le impone la ley en dicho juicio y es obvio que ningún perjuicio podría serle ocasionado a las partes por esta forma de proceder…”

Al respecto, se observa:

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica; y que el alegato esgrimido por la Jueza de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, por encuadrarse dentro de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, causa en cuestión, lo que puede afectar su imparcialidad para resolver el presente caso, es innegable que se actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados. Este Tribunal Colegiado ha estimado que en aras garantizarle a la parte el derecho constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de ser Juzgado por ante un Juez imparcial; y tomando en consideración lo expresado en la acta suscrita por la Jueza Inhibida, de fecha 28 de noviembre del año 2003, es forzoso concluir que la presente inhibición debe ser declarada Con Lugar.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogado Perla Rondón, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-1-03, por cuanto dicha inhibición cumple con las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Control N° 7, a los fines de conocer de la presente Inhibición y dar cumplimiento a lo ordenado. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de diciembre año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo López Aponte

La Jueza Suplente y Ponente El Juez Titular,

Dra. Rosa Acosta Castillo Dr. José Julián García

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez
X-03-175