REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, cuatro de diciembre del año dos mil tres
193º y 144º


Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo

CAUSA Nº 223-03

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, en su carácter de Fiscal Militar Superior de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en el cual solicita la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas, impuestas por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay.

El Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracay en su decisión de fecha cuatro de Noviembre de dos mil tres, decidió:

“…Transcurrido el lapso contemplado en el artículo 177 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, sin que la FISCALÍA MILITAR haya proveído el elemento probatorio pertinente y necesario requerido mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2003, que es además soporte y fundamento de la petición formulada en los folios 59 y 60 del expediente, en cuyo caso se solicita de conformidad a lo previsto en los artículos 262 ordinal 3, 108 ordinales 10 y 18, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la privación judicial preventiva de libertad en contra del Distinguido (EJ.) LUIS MIGUEL CARRERO VILLEGAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.888.518 EN CAUSA ABIERTA POR LA PROBABLE COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 523, 527 ORDINAL 1 Y 528 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, siendo que la libertad es derecho inviolable para todo ciudadano y procesado gracias a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Judicatura Militar observar el suficiente cuidado con las peticiones que se instauren para enervar o limitar este derecho humano de tan elevada importancia, en atribuciones conferidas además que imponen regular el proceso en esta Fase Investigativa, velando por el ejercicio correcto de las facultades procesales, bajo los cánones de la justicia, respeto a las garantías y derechos generales y particulares de las partes como lo ordenan el artículo 334 de la Carta Magna y 19, 64, 104, 106, 246, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y al precisar así también, que la verdad, norte sagrado del proceso penal militar según lo apunta el artículo 13 ejusdem utiliza los medios probatorios para cobrar la vitalidad que el propio proceso amerita de acuerdo al estamento de los artículos 197 y 198 ibidem este tribunal militar en debida aplicación de las normas indicadas con antelación en concatenación con lo narrado por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable por permitirlo el artículo 20 del Código Castrense, que ordena atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN FISCAL POR IMPROCEDENTE AL NO SUMINISTRAR LA PRUEBA ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE EN RESPALDO DE SU PEDIDO y se ordena a su vez, la inmediata devolución del expediente a los efectos consiguientes. HÁGASE COMO SE ORDENA…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelación procede a verificar, si en el presente recurso están o no las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad del accionante, se observa que la parte recurrente, posee la cualidad de recurrir de la decisión del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay en función de control, por ser el Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, quien puede ejercer el recurso de apelación de conformidad a la atribución que le confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 13 que textualmente señala:

“…ARTÍCULO 108: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: …13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…”


Por otra parte, estima esta alzada, con relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, se observa que el mismo fue ejercido por ante el tribunal que dictó la decisión, en fecha 11 de noviembre de 2003, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes de haber sido dictada la misma, por lo que se evidencia que fue interpuesto en tiempo hábil, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo previsto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé : “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”

Esta alzada evidencia que el presente recurso se encuentra fundamentado conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como decisión recurrible, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En el presente caso la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, declaró sin lugar la petición fiscal de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la privación judicial preventiva de libertad, en contra del Distinguido (EJ.) LUIS MIGUEL CARRERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.888.518, en consecuencia por no tratarse de una decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, la misma es inapelable de conformidad a la letra “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto al ser inimpugnables, este Alto Tribunal Militar considera procedente, declarar Inadmisible el recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelación, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, en su carácter de Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres, mediante la cual declaró SIN LUGAR la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y privación judicial preventiva de libertad en contra del Distinguido (EJ.) LUIS MIGUEL CARRERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.888.518, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Se comisiona al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación y remítanse la causa a su Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa mediante Oficio Nº _______, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Teniente Coronel (GN.) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, Fiscal Militar Superior de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay; Capitán (EJ.) ANA BEATRIZ FRANCO MONTILLA, Coordinadora de la Defensoría Pública Militar de Maracay y al ciudadano Distinguido (EJ.) LUIS MIGUEL CARRERO VILLEGAS y se remitió el expediente al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, con las respectivas Boletas de Notificación, mediante Oficio Nº ______, quedando su salida registrada bajo el Nº ______, del libro respectivo.


EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, cuatro de diciembre del año dos mil tres.
193° Y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, en su carácter de Fiscal Militar Superior de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en la causa signada con el Nº 223-03 nomenclatura nuestra, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, declaró: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión emitida por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres, mediante la cual declara SIN LUGAR la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y privación judicial preventiva de libertad en contra del Distinguido (EJ.) LUIS MIGUEL CARRERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.888.518, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LA NOTIFICADA:

_____________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, cuatro de diciembre del año dos mil tres.
193° Y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Distinguido (EJ.) LUIS MIGUEL CARRERO VILLEGAS en su carácter de imputado, en la causa signada con el Nº 223-03, nomenclatura nuestra, que este Alto Tribunal Militar en esta misma fecha declaró: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, en su carácter de Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, contra la decisión emitida por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres, mediante la cual declara SIN LUGAR la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y privación judicial preventiva de libertad en contra el mencionado Oficial, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

___________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, cuatro de diciembre del año dos mil tres.
193° Y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Capitán (EJ.) ANA BETARIZ FRANCO MONTILLA en su carácter de Abogada Defensor, en la causa signada con el Nº 223-03, nomenclatura nuestra, que este Alto Tribunal Militar en esta misma fecha declaró: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, en su carácter de Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, contra la decisión emitida por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres, mediante la cual declara SIN LUGAR la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y privación judicial preventiva de libertad en contra el mencionado Oficial, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:
___________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR