Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
193° y 144°

Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa
Causa Nº 226-03.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, en su condición de defensor del ciudadano JOHNNY JESÚS VALERO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 13.969.112, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, mediante la cual:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

“...Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de la investigación de los hechos señalados por la Fiscalía Militar, constitutivos presuntamente, según la precalificación fiscal, de los delitos de LESIONES PERSONALES y ATAQUE AL CENTINELA en los cuales se mencionan al Capitán (EJ) MARCOA ADOLFO LOPEZ MORENO y al Sub Inspector de la Policía Metropolitana JHONNY JESÚS VALERO RONDON, respectivamente, para lo cual deberá dar cumplimiento la Fiscalía Militar, al contenido del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, referido a la orden de apertura de investigación dictada por la autoridad competente; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Teniente de Fragata LORENZA DOMÍNGUEZ, en su carácter de abogado defensor del Capitán (EJ) MARCO ADOLFO LOPEZ MORENO, de no imposición de medidas cautelares a su defendido, en virtud que aún no existe la mencionada orden de apertura de investigación; por tanto no se impone al Capitán (EJ) MARCO ADOLFO LOPEZ MORENO y al Sub-Inspector de la Policía Metropolitana JHONNY JESÚS VALERO RONDON, las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Militar; TERCERO: LA NULIDAD del acta de aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal; y CUARTO: Que el presente procedimiento debe seguir en la jurisdicción penal militar y no en los tribunales ordinarios, conforme a la solicitud del defensor del Sub-Inspector de la Policía Metropolitana JHONNY JESÚS VALERO RODNON, no siendo posible además dividir la continencia de la causa, por existir un profesional militar y un funcionario de la Policía Metropolitana mencionados en esta causa. ...”.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Defensor Abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, entre otras razones alegó:

“...con todo respeto sucedo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control, decisión mediante la cual, tal como se desprende de las actuaciones que rielan a la causa, dicho Tribunal, contrariamente a principios de constitucionalidad y de legalidad, en tanto mi defendido es un ciudadano civil y sin inherencia alguna en el fuero castrense, acordó seguir el procedimiento en la jurisdicción penal militar y no en los Tribunales Ordinarios, fundamentando su decisión en la supuesta imposibilidad de división de la continencia de la causa, por existir un profesional militar y un funcionario de la Policía Metropolitana mencionados como imputados en la causa, siendo que al primero de éstos se le imputa un delito común de acción pública y perseguible de oficio ante la jurisdicción ordinaria, específicamente el delito de lesiones personales; y al segundo, o sea, a mi defendido, un infracción de naturaleza militar, tal como lo es el delito de ataque a centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del citado código sustantivo y adjetivo penal castrense; imputaciones que han sido realizadas por el Fiscal Militar Superior de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, Teniente de navío Militar, Dr. José Gilberto Ponce Anzola, ... PRIMERO: De autos se desprende que la decisión perjudicial que aquí recurro fue dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control. ... Instituido en Disposiciones Generales concernientes a los recursos en el proceso penal, contenidas en el Libro Cuarto, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 441 y 442, me autoriza a ejercer el presente recurso los numerales 5 y 7 del artículo 447 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en tanto la decisión aquí recurrida, al ser lesiva de derechos y garantías constitucionales y legales ocasiona por ende gravámenes irreparables a mi defendido, por cuanto afecta derechos subjetivos del mismo, decisión judicial ésta evidentemente recurrible por mandato de la ley. Tales cimientos de procedencia están concatenados con los artículos 1, 7, 12, 13, 19, 124, 190, 191, 195, 196, 246, 247 y 373 del texto adjetivo penal, y adminiculados todos al artículo 25 de la Control. ... Instituido en Disposiciones Generales concernientes a los recursos en el proceso penal, contenidas en el Libro Cuarto, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 441 y 442, me autoriza a ejercer el presente recurso los numerales 5 y 7 del artículo 447 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en tanto la decisión aquí recurrida, al ser lesiva de derechos y garantías constitucionales y legales ocasiona por ende gravámenes irreparables a mi defendido, por cuanto afecta derechos subjetivos del mismo, decisión judicial ésta evidentemente recurrible por mandato de la ley. Tales cimientos de procedencia están concatenados con los artículos 1, 7, 12, 13, 19, 124, 190, 191, 195, 196, 246, 247 y 373 del texto adjetivo penal, y adminiculados todos al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.....MOTIVOS DEL RECURSO....UNICA DENUNCIA.... Amén de que en la oportunidad en que se desarrolló la audiencia de presentación de mi defendido se haya decretado la nulidad del acta de aprehensión del mismo, la Juez, en su función de Control de la Constitucionalidad y de la Legalidad, al momento de dictar su pronunciamiento, no observó debidamente lo peticionado por la defensa, en tanto su fallo no se ajustó a lo preceptuado en el precitado artículo 49 de la Constitución Nacional, específicamente lo que contempla el ordinal 4 de dicho artículo, y consecuentemente no hizo la interpretación restrictiva, que en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la misma Constitución establece el ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, y mucho menos consideró la garantía legal prevista en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que adminiculadamente a los artículos 19, 54, 55, 64, 191 y 247 del mismo texto adjetivo penal, y que en atención a la cualidad de mi defendido, en lo que respecta a su condición personal de ciudadano civil, en tanto no tiene inherencia en el fuero militar y mucho menos atribuciones ni obligaciones de naturaleza castrense, le excluyen inexorablemente del sometimiento a la jurisdicción militar. Así, resumiendo los argumentos del presente recurso, anexo al presente escrito constante de cuatro folios útiles extractos de decisiones de nuestro máximo Tribunal, que conciernen a los siguientes aspectos legales: competencia; conflicto de competencia; delitos ordinarios o comunes; delitos militares; jurisdicciones, ordinaria y militar.... PETITORIO... Ciudadanos Magistrados, por todas las razones de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia de ello, por ser de orden público, se decline la competencia y en consecuencia se remitan todas las actuaciones que rielan a la causa a la jurisdicción penal ordinaria, a los fines de que sea ésta última quien continúe conociendo de dicha causa....”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha diez de diciembre de dos mil tres, el Fiscal Militar TENIENTE DE NAVÍO JOSÉ GILBERTO PONCE ANZOLA, presenta su escrito de contestación en los términos siguientes:

“... SEGUNDO: En este sentido al momento de interponer el recurso de apelación solamente se indica el auto en la cual declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa donde menciona que la decisión recurrible de conformidad con el artículo 447 en sus ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo planteado el recurrente presentó escrito del Recurso de Apelación, indicando en su fundamento menciona (sic) los artículos 49 ordinal 4, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la desaplicación del artículo 123 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; ... TERCERO: Este Ministerio Público, una vez analizada la fundamentación efectuada por la defensa, observa que efectivamente la defensa al momento de ejercer el recurso de apelación de autos, menciona la normativa prevista en el Titulo III, Capitulo I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las normativas del artículo 447 ordinales 5º y 7º y 448, donde indica que es en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en la cual acordó declarar sin lugar la excepción de la incompetencia del tribunal. ... CUARTO: Referente a que existe la colisión con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere “...La comisión de los delitos comunes.... serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales se limita a delitos de naturaleza militar...”, en este sentido a analizar (sic) la norma constitucional se debe mencionar que al momento de ocurrir un hecho punible, considerado un delito común se debe efectuar un análisis a todos sus fundamentos, debido a que, si los miembros de las (sic) Fuerza Armada Nacional, se encuentra en comisión de servicio, o con ocasión a ella compete a los tribunales militares, estos conforme a sentencias del tribunal Supremo de Justicia, como la Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el expediente Nº 00-0139, Sentencia 614, ”los miembros de las Fuerzas Armadas están sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, cuando cometan delitos comunes, salvo que para el momento de la perpetración de dichos delitos, se encuentren en ejercicio de una función militar, en acto de servicio en comisiones o con ocasión de ellas, caso en el cual el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción militar”; ... QUINTO: La incompetencia del tribunal, igualmente alegada por la defensa, se basa en la aplicación del artículo 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la comisión de delitos comunes, en este sentido se debe indicar que la misma jurisprudencia ha indicado que en los casos en que los miembros de las Fuerzas Armadas cometan delitos comunes, y se encuentren en ejercicio de una función militar, en acto de servicio en comisiones o con ocasión de ellas, caso en el cual el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción militar, según se desprende de la decisión in comento anteriormente indicada; En relación a la violación del debido proceso alegada por la (sic) defensor Abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, es de mencionar que esta Fiscalía Militar recibió orden de apertura de investigación penal en fecha 02 de diciembre de 2003, emanada del General de División (EJ) Comandante de la Guarnición de Caracas, de fecha 25 de Noviembre de 2003, donde se procedió a acordar que se efectúe las diligencias a los fines de hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos para exculparle, en este caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, y como expresa el artículo 49 ordinal 4 del Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), donde: “... Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley...”, donde de las diligencias se basan el Principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que sólo el Juez establecido con anterioridad por la ley está legitimado para juzgar, de esta manera se proscribe el Juzgamiento de ciertos delitos por tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión, en este sentido se debe indicar que efectivamente conforme a lo establecido en el artículo 593 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual Las Funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia, y en el caso de auto al momento de ser presentado el procedimiento por flagrancia en la cual se solicitó el procedimiento ordinario, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, se encontraba constituido previamente y siendo que la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, tal y como expresa el artículo 261 de la Constitución Nacional de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, no cual indica que no existe violación expresa de los artículos 49 ordinal 4 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal; ... SEXTO: Con referencia a que los civiles no pueden ser Juzgado por los tribunales militares, es de mencionar que existen delitos estrictamente que pueden ser los sujetos activos militares y otros delitos militares que pueden ser cometido por militares o/y civiles, donde serán sometidos a los procesos por parte de los Juzgados Militares, donde a través de las decisiones y doctrinas ha sido constante en la cual pueden ser sometidos a la jurisdicción penal militar, los civiles cuando cometan hechos punibles de carácter penal militar, donde solamente podrán ser declarados nulos aquellos actos en la cual exista violaciones referente a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que implique inobservancia o violación derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, las leyes y tratados internacionales, y en el caso de auto se puede evidenciar que en la decisión no existe violación de estos derechos. ... PETITORIO ... Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarada sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado WILFREDO FLORENCIA MARTINEZ PANTOJA, Defensor del Sub-Inspector de la Policía Metropolitana de Caracas JOHNNY (SIC) JESÚS VALERO RONDON, referente a la decisión del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, donde se acordó declarar sin lugar la incompetencia del tribunal, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Ministerio Público promueve como prueba, las actas procesales donde se refleja que al momento de ocurrir los hechos el imputado de auto se encontraba en comisión de servicio...”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones procede a verificar, si en el presente recurso están presentes o no las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad del accionante, se observa que la parte recurrente, posee la cualidad de recurrir de la decisión del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas en Función de Control, de conformidad a lo previsto en los Artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le da al defensor el derecho de recurrir por el imputado contra decisiones que le sean desfavorables.

Por otra parte, estima esta Alzada, con relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, se observa que el mismo fue ejercido por ante el Tribunal que dictó la decisión, en fecha tres de diciembre de dos mil tres, es decir, dentro de los cinco días (05) siguientes de haber sido dictada la misma, por lo que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme lo prevé el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo previsto en el Artículo 437 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”, esta Alzada observa que el recurrente fundamenta el presente recurso conforme al Artículo 447 Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales preveen “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ... y las señaladas expresamente por la Ley”.

En tal sentido, una vez analizado el contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el proceso que nos ocupa se inicia a través de una aprehensión por flagrancia y una vez celebrada la Audiencia para la calificación de la misma, la Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante decisión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, acordó el Procedimiento Ordinario, lo cual le otorga a los recurrentes tanto en la Audiencia Preliminar, como en la Fase de Juicio, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 30, 31 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oponer las excepciones que le otorga la Ley, garantizándose de esta forma el Debido Proceso de oponer y ejercer todas las acciones necesarias en el ejercicio del Derecho a la Defensa del imputado ciudadano JOHNNY JESÚS VALERO RONDON, como lo consagra la referida Ley Adjetiva.

Es por ello que este Alto Tribunal Militar, estima que el fundamento esgrimido por el recurrente en su escrito de impugnación como es: “Amén de que en la oportunidad en que se desarrolló la audiencia de presentación de mi defendido se haya decretado la nulidad del acta de aprehensión del mismo, la Juez, en su función de Control de la Constitucionalidad y de la Legalidad, al momento de dictar su pronunciamiento, no observó debidamente lo peticionado por la defensa,...”, no causa a sus defendidos gravamen irreparable alguno, ya que para que se configure el gravamen alegado se deben cumplir conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho de junio de dos mil, Expediente Nº 00-105 bajo la ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI G. y la cual comparte esta Corte de Apelaciones, determinados supuestos de hechos como son:
“...1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y 3) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial...”

Circunstancias estas que evidentemente no se ajustan al caso que nos ocupa, todo en virtud a que el recurrente puede optar libremente de los momentos procesales previstos por el Código Orgánico Procesal Penal, para oponer las excepciones de ley, los cuales no han sido utilizados, por lo que esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, estima que el presente recurso se debe declarar inadmisible, conforme lo prevé el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, en su carácter de defensor del ciudadano JOHNNY JESÚS VALERO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 13.969.112, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, mediante el cual entre otros dispositivos decretó “...CUARTO: Que el presente procedimiento debe seguir en la jurisdicción penal militar y no en los tribunales ordinarios, conforme a la solicitud del defensor del Sub-Inspector de la Policía Metropolitana JHONNY JESÚS VALERO RONDON, no siendo posible además dividir la continencia de la causa, por existir un profesional militar y un funcionario de la Policía metropolitana mencionados en esta causa...”, conforme al Artículo 437 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

EL SECRETARIO,


NELSON RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitió la presente causa al Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante oficio Nº ________.



EL SECRETARIO,


NELSON RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
193° y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, en su condición de defensor del ciudadano JOHNNY JESÚS VALERO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 13.969.112, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 226-03 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por usted, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, conforme al Artículo 437 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
193° y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano JOHNNY JESÚS VALERO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 13.969.112, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 226-03 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por su Abogado Defensor WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, conforme al Artículo 437 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
193° y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano TENIENTE DE NAVIO JOSÉ GILBERTO PONCE ANZOLA, Fiscal Militar ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 226-03 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, en su carácter de defensor del ciudadano JOHNNY JESÚS VALERO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 13.969.112, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, conforme al Artículo 437 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR