Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil tres
193º y 144º

Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
C.N. ORLANDO PULIDO PAREDES

Causa Nº 224-03


Corresponde a esta Corte Marcial, conocer de la Acción de Amparo interpuesto por el Doctor MARCO TULIO TORRES AVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 71.785, a favor de los ciudadanos ALVARO ANTONIO BELLO JULIO, cédula de identidad Nº 15.132.791; ANIBAL ALFREDO BELLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.706.471; ARÍSTIDES BELLO RUIZ, cédula de identidad Nº 15.048.551 y ALVARO ENRIQUE BELLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.793.123; contra el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, por lo que este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El recurrente fundamentó la Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“.....El día Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), tuvo Lugar la detención de mis Defendidos, por la presunción del Delito de SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE GUERRA DE LAS FUERZAS ARMADAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS, consagrados dichos delitos en los Artículos 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y el 273, 275 del Código Penal Venezolano, todo según se evidencia del Acta Policial suscrito por la Dirección Penal Venezolano, todo según se evidencia del Acta Policial suscrito por la Dirección Nacional de Investigaciones Militares (DIM) y de la declaración testimonial de los Testigos promovidos por este Defensor en su debido momento. En la misma se evidencia que mis defendidos, fueron Detenidos ciertamente el día 30 de Septiembre de 2003; y que fueron presentados ante el Tribunal Primero Penal Militar el día Seis (06) de Octubre de Dos Mil Tres (2003) es decir, que desde la fecha de su Detención hasta la presentación de los mismos por parte del Fiscal Primero Penal Militar transcurrieron exactamente: Ciento Noventa y dos Horas (192) equivalente a Ocho (08) días continuos (folio 17 línea 26), no obstante, el ciudadano Fiscal Penal Primero Militar, consignó la Acusación Formal contra mis defendidos el día 21 de Noviembre del año en curso, transcurriendo exactamente la cantidad de Cincuenta y Tres (53) días desde la fecha de la Detención de mis patrocinados, y aún se encuentran Privados de Libertad.... DEL DERECHO.... Es razón suficiente por la cual, interpongo ante ustedes HABEAS CORPUS a favor de mis representados, por detención Ilegítima (sic): ya que considero que se les han violado los Derechos Constitucionales que a continuación indico: Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de Cuarenta y Ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... 2- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, e independiente, e imparcial establecido con anterioridad.... 3- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.... 8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.... Todas estas normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados los mismos con lo que señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: Prorroga: Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida está, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.... La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.... Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.... Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:... 1- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.... 2- Nadie será condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no (sic) 2- fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito... Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica: 1- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal... 2- Nadie debe ser privado de su libertad física, salvo las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a elles.... 3- Nadie debe ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.... 4- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.... Artículo 285 de la Constitución Nacional Ordinales 1º y 2º que dicen: Son atribuciones del Ministerio Público: 1- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos del Ministerio Público.... 2- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.... PETITORIO .... Por todos los fundamentos de hecho y de Derechos, narrados anteriormente ciudadanos Magistrados, pido se decrete la Liberta inmediata de mis defendidos, Notifíquese al fiscal del Ministerio Público Penal Militar, se Archive la presente Causa y se libre Boleta de excarcelación con Carácter de Urgencia a favor de los detenidos; para fines de dar cumplimiento a lo indicado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pido se me Notifique en la presente dirección: Avenida Francisco de Miranda Edificio Lebrum, Torre B Piso 6 oficina 242 Municipio Sucre, Estado Miranda. Es Justicia que espero en Caracas D.C. en la fecha de su solicitud ....”

II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres a las 08:00 horas, tuvo lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, conforme a lo establecido en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero de dos mil, dejándose constancia de la comparecencia del accionante Abogado MARCO TULIO TORRES AVILA, Mayor (EJ) LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su condición de agraviante y el Teniente (GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, Fiscal Militar ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, quienes expusieron oralmente sus fundamentos con relación a la acción interpuesta.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial, observa que el accionante Doctor MARCO TULIO TORRES AVILA, interpone la acción de amparo, en representación de los imputados ALVARO ANTONIO BELLO JULIO, ANIBAL ALFREDO BELLO RUIZ, ARÍSTIDES BELLO RUIZ, y ALVARO ENRIQUE BELLO RUIZ, ahora bien de las actas procesales se desprende que no está acreditado a los autos tal carácter, no acompañó poder alguno otorgado por los ciudadanos referidos anteriormente ante la autoridad competente y bajo las formalidades de ley exigidas para el mismo, y por cuanto tampoco los mismos actuaron en nombre propio, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Doctor MARCO TULIO TORRES AVILA carece de cualidad para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas se evidencia en relación al interés procesal referido a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 ordinal 2º, requiere que el interés sea personal y directo en quién pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional que considere violados, es decir, quien se ve afectado en la violación de sus derechos, en el presente caso los ciudadanos ALVARO ANTONIO BELLO JULIO, ANIBAL ALFREDO BELLO RUIZ, ARÍSTIDES BELLO RUIZ, y ALVARO ENRIQUE BELLO RUIZ, debieron estar asistidos por el Doctor MARCO TULIO TORRES AVILA o haberle otorgado Poder o probar el carácter que señala tener en su escrito para intentar la acción de Amparo Constitucional. Cabe destacar que la legitimación activa debe ser admitida en virtud del propio texto de la ley, la cual, al referirse a la interposición de la acción de amparo, solamente establece que puede ser hecha “por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente” ... conforme lo prevé el artículo 18 numeral 1º de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Distinto es la solicitud de amparo a la libertad y seguridad personal donde se expresa que para interponer la Acción de Amparo el agraviado puede acudir directamente, sin asistencia de abogado. En efecto, dada la naturaleza constitucional de la acción de amparo, el legislador ha querido dotarla de la mayor flexibilidad posible para que resulte práctica y eficaz, de lo que se desprende que el ejercicio de la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personal podrá ser hecha aún sin necesidad de asistencia de abogado. En el caso que nos ocupa el agraviado debe ejercer la Acción de Amparo actuando en su nombre o por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con mandato o poder, asunto este que no está acreditado a los autos.

Por su parte, en relación al interés procesal, como se indicó anteriormente, denota la relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la forma que concretamente la ejercita, vale decir, el legitimado activo (actor) y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y la cualidad pasiva, es decir, contra quien la acción es concedida.

Observando la Teoría General del Proceso, la capacidad es una cualidad del sujeto jurídico, mientras que la legitimación consiste en una relación entre el sujeto y el objeto (jurídico), aplicando estos conceptos al caso en examen tenemos que la capacidad nos dice quienes podemos actuar en cualquier proceso (por si mismo) por tener la aptitud requerida por la ley. En cambio que la legitimación procesal, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso.

En tal sentido, A. RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987 II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Editorial EXLIBRIS, Caracas 1991, página 34, 35, señala:

“Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
La doctrina distingue el poder que confiere la representación procesal de la parte, de la relación de fondo que existe entre el representante y el representado y que es la causa del deber de representación a cargo del representante. El poder de representación es una declaración unilateral de voluntad, un acto jurídico unilateral, en cambio, la relación de fondo es la consecuencia de un mandato. De allí que la relación de fondo pueda ser mas estricta que el poder... El representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre...”

En cuanto al aspecto cualidad o interés, se ha planteado que si estos términos son sinónimos, la doctrina señala marcadas diferencias, así la CUALIDAD es el derecho para ejercer determinada acción, como lo es el presente caso; en tanto que el interés es la utilidad o el provecho que éste pueda proporcionarle a su titular, o sea, que la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto del derecho mismo que se declara; por tanto, la cualidad es el derecho o potestad para ejercer determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndose por si o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no puede decirse que se tiene el derecho, mejor dicho la cualidad necesaria para intentarla. La cualidad, es sinónimo de legitimación, la cualidad expresa la referencia de un poder, de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Debemos señalar, que en relación a la admisión de la acción de amparo llevada a cabo por esta Corte Marcial en fecha diez de diciembre de dos mil tres, no juzga sobre el fondo sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para darle curso a la acción, con el fin de que se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la exigencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. Por tanto, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito para el inicio del procedimiento y que le permite al juzgador determinar si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no indica que ese es el único momento dentro del proceso que el juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción; ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, se percata que existe una causa de Inadmisibilidad, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juzgador debe declarar la Inadmisibilidad de la acción.

Lo anterior ha quedado establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, Causa Nº 00-2432, en la que dejó asentado lo siguiente:

“.... En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción: así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia...” (subrayado de la Corte Marcial).

Ahora bien como se dijo antes, de las actas procesales se desprende que el solicitante de la acción de amparo Doctor MARCO TULIO TORRES AVILA, interpone la misma en nombre y representación de los ciudadanos ALVARO ANTONIO BELLO JULIO, ANIBAL ALFREDO BELLO RUIZ, ARÍSTIDES BELLO RUIZ, y ALVARO ENRIQUE BELLO RUIZ, no acreditó tal carácter, ni tampoco presentó poder alguno para intentar la acción, ni los ciudadanos ALVARO ANTONIO BELLO JULIO, ANIBAL ALFREDO BELLO RUIZ, ARÍSTIDES BELLO RUIZ, y ALVARO ENRIQUE BELLO RUIZ, solicitaron como agraviados actuando en su nombre propio, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por consiguiente el Doctor MARCO TULIO TORRES AVILA, carece de cualidad para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.

En este orden de ideas, se observa que en relación al interés procesal, referido a la ley ín comento, el artículo 6, en su ordinal 2º, requiere que el interés sea personal, directo, en quien pretenda la restitución o restablecer el derecho o garantía constitucional que considere violado, es decir quien se ve afectado en la violación de sus derechos. Por consiguiente considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 18, numeral 1º ejusdem, y acatando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Doctor MARCO TULIO TORRES AVILA, por cuanto el mismo, no posee cualidad para realizar tal solicitud. Y así se declara.


En cuanto, al supuesto retardo alegado por parte del accionante, en relación a que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, el Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, no ha procedido a la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Corte Marcial, observa de lo expuesto en la Audiencia Oral, por la agraviada, que no existe retardo procesal alguno, por cuanto la referida Audiencia Preliminar, se llevó a cabo bajo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la presunta violación a derechos constitucionales no se configuró. Por los razonamientos antes expuestos se declarar la acción de amparo INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE. Así se declara.

En cuanto al pedimento en Audiencia Constitucional de la Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su condición de agraviante, que sea declarada por esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, la Temeridad de la Acción de Amparo, interpuesta por el Abogado MARCO TULIO TORRES AVILA, observa este Tribunal Constitucional, que el accionante alegó la violación de Derechos y Garantías de rango Constitucional y no legal, con lo que pretendía que se le otorgase la libertad a los ciudadanos ALVARO ANTONIO BELLO JULIO, ANIBAL ALFREDO BELLO RUIZ, ARÍSTIDES BELLO RUIZ, y ALVARO ENRIQUE BELLO RUIZ, dado que el Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los Derechos Fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, en el presente caso, estima esta Corte Marcial, que el Abogado MARCO TULIO TORRES AVILA, no actuó de forma temeraria. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE por una causa SOBREVENIDA, la acción de amparo interpuesta por el Doctor MARCO TULIO TORRES AVILA a favor de los ciudadanos ALVARO ANTONIO BELLO JULIO, ANIBAL ALFREDO BELLO RUIZ, ARÍSTIDES BELLO RUIZ, y ALVARO ENRIQUE BELLO RUIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 18 numeral 1º ejusdem, y acatando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo no posee cualidad para realizar la solicitud y SEGUNDO: NO TEMERARIA LA ACCIÓN INTERPUESTA.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, y remítase el expediente en su oportunidad legal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMÍAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
PONENTE
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró, publicó, expidió la copia certificada de ley, se remitió la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante Oficio Nº _________ de fecha _________, quedando su salida registrada bajo el Nº ________ del Libro respectivo y se participó al Ciudadano General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________.

EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)