PONENTE: Magistrado Presidente
General de Brigada (EJ) DAMÍAN ADOLFO NIETO CARRILLO

CAUSA Nº 212-03-B.


Corresponde a esta Corte Marcial conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.250 y 57.071, respectivamente en su carácter de defensoras de los ciudadanos Distinguido (EJ) ERASMO RAMON AMAIS ROSAL y Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO, contra el auto de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil tres, emanado del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de Juicio, por violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 7 numeral 5 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), los artículos 23, 25,26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Constitucional, para decidir observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y observa que se trata de una decisión emanada del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de juicio de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, con motivo de la Acción de Amparo interpuesta por las Abogadas LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos Distinguido (EJ) ERASMO RAMON AMAIS ROSAL y Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del veinte de enero del año dos mil (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Corte Marcial se considera competente para conocer de la presente causa.. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha dieciséis de diciembre del año dos mil tres, esta Corte Marcial, admite la Acción de Amparo Constitucional incoado por las profesionales del derecho LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ Y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, Defensoras de los ciudadanos Distinguido (EJ) ERASMO RAMON AMAIS ROSAL y Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO, en virtud de que la misma efectivamente cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo no se determinó de autos que la acción esté incursa en algunos de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 ejusdem.


III
ANTECEDENTES

La Defensa de los quejosos interpusieron la presente Acción de Amparo contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de Juicio, en el que acordó mediante auto de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil tres, la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día veintisiete de enero del año dos mil cuatro, a las 9:00 horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías como son el derecho a ser juzgado en libertad, el derecho de acceso a la justicia, la garantía de una tutela judicial efectiva y de una justicia transparente, toda vez que el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la integración del tribunal de juicio y a la convocatoria para la Audiencia Pública, por tanto, precisa el tribunal actuante el establecimiento de la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, pero vincula de manera impretermitible tal realización a un período temporal instituido de conformidad con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en protección del sagrado derecho a la libertad del procesado, es así como la ley le impone al tribunal que la referida audiencia pública ha de tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones. Exige al tribunal actuante que deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal, cosa que no se hizo, tal y como se observa del auto de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil tres.

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, el Consejo de Guerra Permanente Maturín, en función de Juicio, mediante auto acordó:

“Maturín, 27 de noviembre de 2003. Vistas las decisiones de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil tres (2003), emanadas de la Corte de Apelaciones (Corte Marcial), donde aparecen los pronunciamientos sobre los Recursos Ordinarios de Apelación incoados por la parte Defensora, en consecuencia, se procede a fijar como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública el día veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro a las 9:00 horas. En tal sentido, se ordena expedir las citaciones y notificaciones a la Audiencia de todos los que deban concurrir a ella para el día y hora antes indicado, todo de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Castrense. HAGASE COMO SE ORDENA.”

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Mediante escrito libelar, las profesionales del derecho LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ Y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, defensoras de los ciudadanos Distinguido (EJ) ERASMO RAMON AMAIS ROSAL y Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO, plantearon la pretensión en los siguientes términos:

“..En fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003) el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en función de juicio fijó el día veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004) a las Nueve (09:00) horas como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública prevista en el Capítulo II, Sección Primera del Título I del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio seguido a nuestros defendidos por ante el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en función de Juicio. II El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la integración del Tribunal y a la convocatoria para la Audiencia Oral y Pública, mencionado ostensiblemente en el auto que aquí reseñamos, ha sido violentado en el texto, en la naturaleza de la norma y hasta en su fundamento etiológico, toda vez que dicho artículo, precisa del Tribunal actuante el establecimiento de la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, pero vincula de manera impretermitible tal realización a un período temporal instituido de conformidad con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en protección del sagrado derecho de la libertad del procesado. Es así como la Ley le impone al Tribunal que dicha audiencia pública deba (sic) tener lugar ‘no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones’. III Además de estas circunstancias de orden constitucional, atinentes a un derecho constitucional, dogmático y fundamental, el texto legal de cuya violación acusamos al Consejo de Guerra Permanente de Maturín, exige al Tribunal actuante indicar el nombre de los jueces que integrarán el Tribunal cosa que evidentemente no se hizo. En el caso que nos ocupa, el auto delatado expresa: ‘Maturín, 27 de noviembre de 2003 Vistas las decisiones de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil tres (2003), emanadas de la Corte de Apelaciones (Corte Marcial), donde aparecen los pronunciamientos sobre los Recursos Ordinarios de Apelación incoados por la parte Defensora, en consecuencia, se procede a fijar como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública el día veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro a las 9:00 horas. En tal sentido, se ordena expedir las citaciones y notificaciones a la Audiencia de todos los que deban concurrir a ella para el día y hora antes indicado, todo de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Castrense. HAGASE COMO SE ORDENA’. Como se observa de simple leída, este auto refiere como base decisoria decisiones de fechas 30 de noviembre de dos mil tres, emanadas de la Corte de Apelaciones, y omite flagrantemente expresar la fecha de recepción de las actuaciones, siendo que cursa al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza número tres (3) de la causa Nº S-11-017-2003 un auto cuyo texto es el siguiente: ‘Maturín, 26 de noviembre de 2003 Por cuanto se observa que las actuaciones emanadas del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, fueron agregadas a la presente Causa en fecha 26 de noviembre del corriente año, manteniendo su foliatura original; SE ACUERDA: Tachar la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. HAGASE COMO SE ORDENA’. El texto de este auto es harto elocuente, para determinar por exclusión de toda otra posibilidad que ‘la recepción de las actuaciones a que se contrae la segunda parte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo en fecha 26 de noviembre de 2003 y fue en esa misma fecha, mediante este último auto que el Tribunal ordenó tachar la foliatura que traían originalmente las actuaciones, de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y 109 del Código de Procedimiento Civil. IV Al volver al auto de cuya perpetración delatamos al Consejo de Guerra Permanente de Maturín en función de Juicio, observamos que fijó como fecha para la realización de la audiencia Oral y Pública el día 27 de noviembre de 2004 a las 9:00 horas y omitió toda mención acerca de los nombres de los jueces que habrán de integrar el Tribunal. Si contrastamos la probada fecha de recepción de las actuaciones, es decir el 26 de noviembre de 2003 con la fijada para la audiencia oral y pública, es decir, el 27 de enero de 2004, no hará falta ser ‘Pipino el Breve’ para establecer, sin ningún género de dudas que de una forma intencional, maliciosa y en perjuicio de nuestros defendidos el Tribunal hizo caso omiso de la ‘Conditio Sine Qua Non’ establecida en el artículo 342 del C.O.P.P., que se ufanó de aplicar; que la audiencia pública deberá tener lugar, no antes de quince (15) días ni después de treinta (30) días de la recepción de las actuaciones. Se despojó el Tribunal actuando de todo disimulo y fijó la audiencia para dos meses después de recibidas las actuaciones; es decir el 27 de enero de 2004, a pesar que nuestros defendidos están presos, en la Pica desde el día dos (02) de Julio de 2003, sin que para ellos exista ningún género de justicia. V Este retardo procesal injustificable e indigno de un Estado de Derecho, enmarca la conducta del Tribunal en la norma contenida en el numeral 5 del artículo 7 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos o Pacto de San José el cual impone el establecimiento del Amparo Constitucional cuando como en nuestro caso los imputados se encuentran presos. Esta violación de la convención de San José es coetáneamente violación del artículo 23 de la Constitución Nacional el cual otorga jerarquía constitucional a aquella norma Internacional. Por otra parte el auto perpetrado en perjuicio de nuestros defendidos es nulo de nulidad absoluta al haber sido dictado en ejercicio del Poder Público, para conculcar, violar y menoscabar el derecho de ser juzgado en libertad y el derecho de acceso a la justicia, tal como lo presuponen y consagran el artículo 25, concordante con el 26 del Texto Constitucional. Es de tal magnitud la omisión del nombre de los que habrán de integrar el Tribunal de la audiencia oral y pública que solo se concibe el señalamiento de fecha del juicio oral después de constituido, por lo tanto, el hecho de fijarla sin que los imputados, ni sus defensores tengan la más remota idea de quienes serán los jueces llamados a asistir a su propio juicio, viola ‘per se’ la parte final del artículo 26 del Texto Constitucional, el cual establece como derecho fundamental y dogmático el derecho de toda persona de tener garantía de una tutela judicial efectiva, especialmente a una JUSTICIA TRANSPARENTE. En consecuencia de lo aquí expresado con base en lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna que establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Solicitamos se decrete Amparo Judicial a favor de nuestros defendidos ERASMO RAMON AMAIS ROSAL y EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO, en contra del Consejo de Guerra Permanente de Maturín en función de Juicio, en razón de haber proferido el auto que cursa al folio 151 de la pieza 3 de la Causa Nº S-11-017-2003 de fecha 27 de noviembre de 2003, para lo cual solicitamos la aplicación de los artículos 1, 2, 7 y 22 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de que se restablezca la situación Jurídica infringida de inmediato, tal como la naturaleza del caso lo amerita. En consecuencia deberá ordenársele al Tribunal actuante anule el Acto conculcatorio y dicte el apropiado, en el cual se deberá indicar: 1.- Fecha de recibo de las Actuaciones provenientes del Tribunal Militar de Primera Instancia de Barcelona en Función de Control. 2.- El nombre de los Jueces que integrarán el Tribunal para la Audiencia oral y pública. 3.- La fijación de la Audiencia oral y pública se haga para que tenga lugar no antes de quince (15) días ni después de treinta (30) días desde la recepción de las actuaciones (26-11-2003). Este petitorio se corresponde casi fielmente con nuestro escrito recibido por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en función de Juicio el 27 de Noviembre de 2003 a las 9:25 a.m horas por el Ciudadano Alguacil del Despacho y por supuesto antes de que a salto de mata y en forma por demás festinada se dictara el malhadado auto cuyos efectos pretendemos corregir con esta Acción de Amparo. En esa oportunidad le indicamos al Tribunal en forma por demás precisa que por no haber sido fijado hasta ese momento la fecha del Juicio oral y público y por cuanto dicha fijación no podría ser para antes de quince (15) días ni para después de 30 de recibidas las actuaciones, cualquier retardo procesal implicaría gravísimos daños para nuestros representados además de habérsele indicado en dicho escrito que a pesar de que hasta el día 25 de noviembre de 2003 el Tribunal no le había dado entrada a la causa, nos extrañaba sobremanera que el Tribunal hubiese celebrado una audiencia de ejecución con un penado de la misma causa, a quien se le acordó medida de suspensión condicional de la pena sin cumplir con los requisitos establecido en el COPP, lo que implica un tratamiento injusto, discriminatorio y diferencial para nuestros defendidos, quienes a pesar de haber evidenciado su inocencia en las actas procesales siguen presos y el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en función de Juicio pretende que lo sigan estando hasta el 27/01/2004. Solicitamos se le aplique a esta solicitud el procedimiento a que se contrae la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sustanciación de este procedimiento se apliquen los principios de Oralidad, Brevedad y no sujeción a formalidad; establecidos en el Art. 27 del Texto Constitucional...”.

V
DE LA SENTENCIA MOTIVO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil tres, el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en función de juicio, acordó:

“Maturín, 27 de noviembre de 2003. Vistas las decisiones de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil tres (2003), emanadas de la Corte de Apelaciones (Corte Marcial), donde aparecen los pronunciamientos sobre los Recursos Ordinarios de Apelación incoados por la parte Defensora, en consecuencia, se procede a fijar como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública el día veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro a las 9:00 horas. En tal sentido, se ordena expedir las citaciones y notificaciones a la Audiencia de todos los que deban concurrir a ella para el día y hora antes indicado, todo de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Castrense. HAGASE COMO SE ORDENA.”

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.


En fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, tuvo lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, en cumplimiento con lo establecido en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero del año dos mil, dejándose constancia de la comparecencia de las accionantes LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ Y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, Defensoras de los ciudadanos Distinguido (EJ) ERASMO RAMON AMAIS ROSAL y Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO, el Mayor (EJ) ANDRES VIZCARRONDO PULGAR, Fiscal Militar con competencia nacional, y Coronel (EJ) FREDDY ALBERTO ALEMAN MOLINA Presidente del Consejo de Guerra Permanente de Maturín.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos expuestos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Constitucional observa:

Las accionantes interpusieron Acción de Amparo a favor de los ciudadanos Distinguido (EJ) ERASMO RAMON AMAIS ROSAL y Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO, argumentando la violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 342 del Código Orgánico Procesal Penal; 7 numeral 5 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 23, 25,26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos al derecho a ser juzgado en libertad, el acceso a la justicia, la garantía de una tutela judicial efectiva y de una justicia transparente, toda vez, que el auto dictado por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de Juicio, acordando la realización de la audiencia oral y pública para el día veintisiete de enero del año dos mil cuatro a las 9:00 horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, viola los derechos y garantías antes señalados, en virtud de que el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la integración del Tribunal de Juicio y la convocatoria para la audiencia Oral y Pública, por tanto, el tribunal actuante en el establecimiento de la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, debe hacerlo en un período temporal y no dos meses después de recibidas las actuaciones, instituido de conformidad con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en protección del sagrado derecho a la libertad del procesado, es así como también le impone al tribunal que la referida audiencia ha de tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones. También la referida norma exige al tribunal actuante que deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal, cosa que el tribunal a-quo no hizo.


Asimismo, el Juez agraviante en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil tres, mediante auto acordó: “…se procede a fijar como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública el día veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro a las 9:00 horas..”, vale decir, dos meses después de recibidas las actuaciones, sin indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal. Por lo tanto, se observa la transgresión del debido proceso del Juez A-quo, contemplado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se verifica que efectivamente se produjo tal lesión susceptible de la protección constitucional peticionada. Al respecto, se observa que el tribunal de juicio cuando emitió el auto cuestionado, se pronunció violando lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al fijar la audiencia oral y pública dos meses después de recibidas las actuaciones, cuando debió limitarse a fijar la audiencia no antes de quince días ni después de treinta días que establece el código adjetivo, con cuya actuación subvirtió el debido proceso, toda vez que desconoció la norma adjetiva, actuación que comporta una violación al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta tanto del auto de fecha veintisiete de noviembre como de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan. No obstante, que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha once de junio de dos mil dos, bajo la ponencia del Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA mediante la cual: anuló parcialmente la Resolución Nº 53 del tres de febrero de mil novecientos setenta y seis, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, estableciendo que las vacaciones de los jueces tanto de los tribunales ordinarios y especiales, como demás funcionarios judiciales, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, dispuso el más Alto Tribunal de la República que los Tribunales vacarán desde el día veinticuatro de diciembre hasta el seis de enero ambas fechas inclusive, por lo que para el veintisiete de enero del año dos mil cuatro, el lapso transcurrido es de treinta y dos días, vale decir, que excedió del lapso previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, este Tribunal Constitucional estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, que tiende a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del quince de marzo del año dos mil, (caso: Enríque Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la Acción de Amparo contra sentencias, resoluciones, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, en tal sentido, los acusados, tienen derecho a que se les indique el nombre de los jueces que integrarán el tribunal que habrá de juzgarlos como lo prevé el segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil, Expediente Nº 00-0514, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual señala: “…estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho este comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

En consecuencia, considera este Tribunal Constitucional, que en el presente caso se verificó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el Juez A-quo subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido, de manera tal que su actuación no ajustada a derecho lesiona los derechos constitucionales invocados por las accionantes, al no indicar en el auto el nombre de los jueces que integrarán el tribunal de juicio, a los fines de determinar que alguno de los jueces podría estar incurso en alguno de los supuestos contenidos en la causales de recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que debe notificar a la partes, a los fines de que estos puedan controlar, como se dijo anteriormente la idoneidad subjetiva de los jueces por vía de la posible recusación y tomar perspectivas respecto a quienes serán en definitiva los jueces que habrán de juzgar a los acusados. Por lo que lo procedente es declarar con lugar la presente Acción de Amparo. En consecuencia, lo conducente es declarar la nulidad del auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, dictado por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, mediante el cual fijó como fecha para la realización de audiencia pública el día veintisiete de enero de dos mil cuatro a las 09:00, en la causa que se le sigue a los acusados, en tal sentido el Tribunal A quo debe fijar la audiencia pública dentro del lapso señalado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la indicación de los nombres de los jueces que integrarán al Tribunal que habrá de conocer la causa Nº S-11-017-203, que cursa por ante ese órgano jurisdiccional así como la notificación a las partes conforme lo prevé el artículo antes referido. Así se declara.

Por otra parte, en la audiencia oral las accionantes en Amparo solicitaron la libertad de sus defendidos, por cuanto el Tribunal A quo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le declaró sin lugar el pedimento de revisión presentado por las abogadas defensoras ante ese órgano jurisdiccional, alegando las accionantes que sus defendidos se encuentran privados de la libertad desde el dos de julio del dos mil tres hasta la presente fecha. En virtud de lo anterior, este Tribunal Constitucional NIEGA el pedimento, por cuanto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD en el aseguramiento del imputado al señalar que en ningún caso la privación de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Así se declara.

VII
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta por las Abogadas LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos Distinguido (EJ) ERASMO RAMON AMAIS ROSAL y Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en funciones de Juicio, el veintisiete de noviembre del año dos mil tres, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 primer párrafo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se ordena al referido Tribunal, fijar la audiencia pública dentro del lapso señalado en el artículo 342 del Código Procesal Penal, la indicación del nombre de los jueces que integrarán el tribunal que habrá de conocer la causa Nº S-11-017-203, que cursa por ante el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, así como la notificación a las partes, conforme lo prevé el artículo 342 ejusdem, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Constitucional DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, dictado por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, mediante el cual fijó como fecha para la realización de la audiencia pública el día veintisiete de enero del año dos mil cuatro a las 09:00 horas, en la causa que se le sigue a los acusados de autos y; TERCERO: NIEGA el pedimento de libertad solicitado por las Abogadas LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos Distinguido (EJ) ERASMO RAMON AMAIS ROSAL y Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO, por cuanto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado al señalar que en ningún caso la privación de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Regístrese, publíquese la presente decisión, expídanse las copias certificadas de ley, hágase la participación correspondiente y remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMÍAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO

LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de Ley, se participó al ciudadano General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº __________, se remitió copia certificada al Consejo de Guerra Permanente de Maturín mediante Oficio Nº ________, y se remitió la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su oportunidad legal mediante oficio Nº ________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________ del Libro respectivo.
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EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)