Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
193° y 144°

Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial
Coronel (EJ) Francisco Rivas Rodríguez

Causa Nº 207-03-A.

Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por las Abogadas LEDY YORLEY PEREZ RAMÍREZ y AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos SOLDADOS (EJ) ROLANDO ANTONIO IBARRA CONTRERAS y WILMER JOSÉ GARCIA MORA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.267.271 y 15.926.475, respectivamente, contra el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, por la violación de los Derechos y Garantías consagrados en los Artículos 26 y 49, Numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte Marcial, pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA ACCION DE AMPARO

Este Alto Tribunal Militar, observa que las accionantes Abogadas Defensoras de los imputados antes identificados, manifiestan en su escrito de Acción de Amparo, que en fecha once de septiembre de dos mil tres, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron por ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad Personal, por una menos gravosa.

Asimismo, las recurrentes señalan que el doce de septiembre de dos mil tres, esta Corte Marcial, anuló el contenido de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Militar de Control, lo que ocasionó que el Juez Militar del referido Órgano Jurisdiccional, procediera a convocar sus suplentes respectivos, quienes han presentado excusas por motivos diferentes, transcurriendo desde la última convocatoria como fue el diecisiete de noviembre del presente año, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, sin que exista un pronunciamiento a la solicitud formulada el día once de septiembre de dos mil tres, como lo es el de la revisión de la medida, conforme lo establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a esto sin que se haya fijado nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, quebrantándose el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa un Retardo Procesal, al no existir pronunciamiento alguno y no realizarse por parte el Tribunal Militar, ninguna actuación tendiente a la realización de la nueva Audiencia Preliminar, permaneciendo como en efecto se encuentran detenidos sus defendidos.

Finalmente, las accionantes manifiestan que se le están violando a sus defendidos el Debido Proceso, el Derecho que tiene toda persona a que se le realice un procedimiento oral, público, breve y no sujeto a formalidades y el Derecho a ser juzgado en Libertad, todos consagrados en los Artículos 25, 26 y 49, Ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido, las recurrentes solicitan a esta Corte Marcial, restablezca la situación jurídica infringida y decrete a favor de sus defendidos la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad Personal, por una menos gravosa, como es el otorgamiento de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil tres, tuvo lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, en cumplimiento con lo establecido en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero del año dos mil, dejándose constancia de la comparecencia de la Accionante Abogado LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ; Defensora de los ciudadanos Soldados (EJ) ROLANDO ANTONIO IBARRA CONTRERAS y WILMER JOSÉ GARCIA MORA; así como, de los imputados antes identificados; el Teniente de Navío JOSÉ GILBERTO PONCE ANZOLA, Fiscal Militar ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas y del Mayor (EJ) ALFREDO SOLÓRZANO ARIAS, Juez Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en su condición de agraviante, quienes expusieron oralmente sus fundamentos con relación a la acción interpuesta.

CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal Militar, a los fines de decidir observa:

En fecha once de septiembre de dos mil tres, se consignó por ante el Tribunal Militar de Control de San Cristóbal, escrito solicitando la revisión de la Medida Cautelar impuesta a los imputados, conforme lo prevé el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el Tribunal Militar de Control, no se ha pronunciado por no encontrarse constituido debido a las excusas presentadas por los suplentes del mismo.

En tal sentido, este Alto Tribunal Militar, actuando como Tribunal Constitucional, considera que aunque la acción de amparo conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-0569 de fecha 23NOV01, bajo la ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 01-2324, del 09OCT02, bajo la ponencia del Doctor ANTONIO GARCIA GARCIA y Expediente Nº 02-3184, del 17NOV03, bajo la ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, no es la vía idónea para la satisfacción de dicha pretensión, sino que la misma debe solicitarse a través de los recursos que concede la ley contra decisiones que decreten la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de solicitud de revisión de dichas medidas, y que tales incidencias como excusas, inhibiciones, contingencias y eventualidades, ordenadas por el Código Orgánico Procesal Penal, están previstas en dicha ley adjetivas y son propias de este nuevo sistema acusatorio venezolano y mientras no se vulneren los lapsos establecidos en el Artículo 253 ejusdem, no se producen violaciones a derechos y garantías constitucionales, este órgano jurisdiccional estima que las accionantes han agotado todos los medios ordinarios previstos por el Código Orgánico Procesal Penal, como los es la solicitud de revisión de la medida, conforme lo establece el Artículo 264 ibidem, de lo cual no han obtenido una oportuna respuesta por parte del Tribunal Militar de Control, por no encontrarse constituido para el conocimiento de esta causa, debido a las sucesivas excusas presentadas por los suplentes del referido Tribunal.

En tal sentido, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, en respeto a lo previsto en los Artículos que a continuación se mencionan, observa:

En el Artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1... será juzgada en libertad...”.

Por su parte, el Artículo 49, Numerales 3 y 8 ejusdem, los cuales señalan: “...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad .../... 8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...”.

En los Artículos 1, 9, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Garantía de un Juicio Previo y Debido Proceso; la Afirmación de la Libertad; la Interpretación Restrictiva del presente texto legal y la Improcedencia de Penas Privativas de Libertad.

En el Artículo 7 Ordinal 5º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en Gaceta Oficial Nº 31.256, el cual consagra: “...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a Garantías que aseguren su comparecencia en juicio...”.

En el Artículo 9 Ordinal 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146, de fecha 28 de enero de 1978, el cual prevé: “...Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...”.

Acuerdos Internacionales estos que han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Artículo 23 de nuestra Carta Magna. Es por ello que esta Corte Marcial considera que por cuanto se ha violado uno de los derechos humanos, como lo es la privación de la libertad más allá del tiempo permitido por la ley, es decir de manera indefinida, como es el caso que nos ocupa, este órgano jurisdiccional está obligado conforme a lo previsto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a garantizar el cumplimiento de ese derecho por parte del Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, así como del resto de los Tribunales Militares.

Es por ello, que este Alto Tribunal Militar, estima que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva ilegítimamente de la misma a un ciudadano, sino también cuando el derecho a la libertad resulta restringido legítimamente, más allá de lo que la norma adjetiva indica, es decir, de forma indefinida como es en el caso que nos ocupa, cuando no hay juez que decida los pedimentos interpuesto por las partes, ya sea por el Fiscal Militar, la defensa, el imputado o la víctima, lo que se convierte en una situación más gravosa de aquél a quien se le niega su pedimento, por cuanto el mismo es susceptible de interponer los recursos como efectivamente lo hicieron las defensoras de los imputados al solicitar la Medida de Revisión, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la instancia respectiva, no obteniendo una oportuna respuesta como lo consagra el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, analizadas las actuaciones, observa que existe el retardo alegado por las accionantes a favor de sus defendidos SOLDADOS (EJ) ROLANDO ANTONIO IBARRA CONTRERAS y WILMER JOSÉ GARCIA MORA, toda vez, que desde el diecisiete de noviembre del año dos mil tres, oportunidad en que presentó su excusa a la convocatoria el segundo suplente del Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, no se ha realizado ninguna gestión a fin de que constituya el Tribunal que conocería de la causa, a objeto de resolver el pedimento interpuesto por la defensa, por tanto, existe una evidente violación de los derechos constitucionales denunciados, siendo lo procedente en el presente caso, declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la defensa de los imputados antes identificados, por el retardo procesal en la referida causa en que ha incurrido el Tribunal Militar Permanente de San Cristóbal, es por ello, que esta Corte Marcial considera procedente decretar a favor de los SOLDADOS (EJ) ROLANDO ANTONIO IBARRA CONTRERAS y WILMER JOSÉ GARCIA MORA, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los Numerales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de la 21 Brigada de Infantería, con Sede en San Cristóbal Estado Táchira, Unidad esta que deberá informar regularmente el comportamiento de los referidos imputados, al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal y la Presentación cada ocho (08) días ante el mencionado Tribunal, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, en consecuencia, se ORDENA librar las Boletas de Excarcelación correspondientes a favor de los mencionados imputados.

Por otra parte este Órgano Jurisdiccional, estima procedente ordenarle al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, realice las gestiones necesarias a fin de que a la brevedad se constituya el Tribunal Militar que conocerá de la presente causa, para la celebración de la nueva audiencia preliminar, conforme a lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las Abogadas LEDY YORLEY PEREZ RAMÍREZ y AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos SOLDADOS (EJ) ROLANDO ANTONIO IBARRA CONTRERAS y WILMER JOSÉ GARCIA MORA, contra del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, SEGUNDO: DECRETA a favor de los ciudadanos SOLDADOS (EJ) ROLANDO ANTONIO IBARRA CONTRERAS y WILMER JOSÉ GARCIA MORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.267.271 y 15.926.475, respectivamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los Numerales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de la 21 Brigada de Infantería, con Sede en San Cristóbal Estado Táchira, Unidad esta que deberá informar regularmente el comportamiento de los referidos imputados, al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal y la Presentación cada ocho (08) días de los ciudadanos SOLDADOS (EJ) ROLANDO ANTONIO IBARRA CONTRERAS y WILMER JOSÉ GARCIA MORA, al Tribunal Militar, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, en consecuencia se ORDENA librar las Boletas de Excarcelación correspondientes a favor de los mencionados imputados y TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, realice las gestiones necesarias a fin de que a la brevedad se constituya el Tribunal Militar que conocerá de la presente causa, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada, líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación a favor de los imputados antes identificados, remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
PONENTE


MAGISTRADA PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado en el auto que antecede; se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano General de Brigada (EJ) JOSÉ LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº ________ y al ciudadano Mayor (EJ) ALFREDO ENRIQUE OLORZANO ARIAS, Juez Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal; se libraron las correspondientes Boletas de Excarcelación de los ciudadanos SOLDADOS (EJ) ROLANDO ANTONIO IBARRA CONTRERAS y WILMER JOSÉ GARCIA MORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.267.271 y 15.926.475 y se remitió el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante oficio Nº ________, quedando su salida registrada bajo el Nº ______, del libro respectivo.

EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
193° y 144°

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº _________.-
SE HACE SABER:

Al ciudadano TENIENTE CORONEL (EJ) RAFAEL PINTO HIGUERA, Director del Centro de Procesados Militares de la Población de Santa Ana, Estado Táchira, se sirva poner en LIBERTAD al ciudadano SOLDADO (EJ) ROLANDO ANTONIO IBARRA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.267.271, por cuanto esta Corte Marcial en esta misma fecha, actuando como Tribunal Constitucional, en la causa signada con el número 207-03-A (nomenclatura nuestra), DECRETÓ a favor del imputado antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los Numerales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la Obligación de Someterse a la Supervisión y Vigilancia de la 21 Brigada de Infantería, con Sede en San Cristóbal Estado Táchira, Unidad esta que deberá informar regularmente el comportamiento del referido imputado, al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal y la Presentación cada ocho (08) días del ciudadano SOLDADO (EJ) ROLANDO ANTONIO IBARRA CONTRERAS, al Tribunal Militar antes referido.

En consecuencia, sírvase a informar a este Despacho, la resulta de la misma.



MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
193° y 144°

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº _________.-
SE HACE SABER:

Al ciudadano TENIENTE CORONEL (EJ) RAFAEL PINTO HIGUERA, Director del Centro de Procesados Militares de la Población de Santa Ana, Estado Táchira, se sirva poner en LIBERTAD al ciudadano SOLDADO (EJ) WILMER JOSÉ GARCIA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.926.475, por cuanto esta Corte Marcial en esta misma fecha, actuando como Tribunal Constitucional, en la causa signada con el número 207-03-A (nomenclatura nuestra), DECRETÓ a favor del imputado antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los Numerales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la Obligación de Someterse a la Supervisión y Vigilancia de la 21 Brigada de Infantería, con Sede en San Cristóbal Estado Táchira, Unidad esta que deberá informar regularmente el comportamiento del mencionado imputado, al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal y la Presentación cada ocho (08) días del ciudadano SOLDADO (EJ) WILMER JOSÉ GARCIA MORA, al Tribunal Militar antes referido.

En consecuencia, sírvase a informar a este Despacho, la resulta de la misma.



MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)