Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ

Causa Nº 218-03


Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, Capitán (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, contra la decisión del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, mediante la cual condenó, al Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.354.352, Venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, en concordancia con los artículos 527 ordinal 2º y 528 ejusdem.

En tal sentido, se decide el Recurso interpuesto en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.352, plaza del 111 Batallón de Infantería “ATANASIO GIRARDOT”.

DEFENSOR: Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.760.755 y Defensora Pública Segunda de Procesados Militares de Maracaibo.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo.
II
SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo señaló:

“....La conducta desplegada por el ciudadano Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA durante el régimen de prueba otorgado y debidamente aceptado, quebranta a todas luces las condiciones que estructuran el mismo, otorgadas y aceptadas en fecha 26JUL03, y como quiera que el tropa profesional en cuestión admitió los hechos imputados por la Fiscalía Militar Primera ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo mediante acusación Nº 01-2003 de fecha 27ENE03, es menester a juicio de este Juzgado Militar, proceder de acuerdo con lo pautado en el artículo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara..... QUINTO... SANCIONES... El delito de Deserción Militar, previsto y sancionado en los artículos 523, ordinal 2º del 527 sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena corporal de prisión que oscila de seis (06) meses a dos (02) años, siendo su límite medio quince (15) meses, se debe considerar el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. En este orden de ideas este sentenciador aprecia que en el caso concreto concurren (sic) la siguiente circunstancia atenuante establecida en el artículo 399 ordinal 8º del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del ciudadano Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA no existiendo a juicio de este sentenciador circunstancia agravante alguna que compensar, cada una de la circunstancia atenuante se traduce en la rebaja de tres (03) meses, por lo que al tiempo de pena principal de quince (15) meses deberán descontársele tres (03) meses menos, lo que arroja un total de pena principal corporal a imponer de doce (12) meses. Asi mismo, se deberá imponer consecuencialmente las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1º y 3º idem. (sic) Así se declara..... El Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, queda a la orden de este despacho judicial hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme. Así se Declara..... DISPOSITIVA.... Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.354.352, Venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, a cumplir la pena corporal principal de doce (12) meses de prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor culpable y responsable en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, ordinal 2º del 527 y 528 edjusdem (sic), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el escrito de acusación, presentado por el Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo en el presente caso.... El Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, a partir de la presente fecha quedara a la orden de este despacho hasta que la presente decisión quede definitivamente firme...”.

III
AUDIENCIA ORAL

La audiencia oral se celebró el día veintiséis (26) de noviembre de 2003, y en virtud de la ausencia de las partes, los Ciudadanos Magistrados acordaron declarar DESIERTO EL ACTO, y se reservaron el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en actas la ausencia de las mismas.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El escrito de fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, señala:
“....En el presente caso, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo condenó al SARGENTO SEGUNDO (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, a cumplir la pena corporal principal de doce (12) meses de prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor culpable y responsable en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, ordinal 2º del 527 y 528 ejusdem, pero no le aplico la pena accesoria establecida en el ordinal 2º del Artículo 407 idem (sic), sin hacer referencia o mención a la separación del servicio activo.... El Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala: “Artículo 407. Son penas accesorias las de prisión: 1.- Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; 2.- Separación del servicio activo; 3.- Pérdida del derecho a premio; 4.- Pérdida de armas, objetos e instrumentos con que se cometió el delito”... La pena accesoria es aquella que no puede aplicarse independientemente, sino que va unida a la pena principal; esta unión no es otra cosa que el acusado al ser condenado por un delito el juez, expresamente, debe imponer las penas accesorias para el delito en cuestión, sean solicitadas o no por el Ministerio Público, ya que las mismas son de orden público y es un mandato obligatorio su aplicación; se pregunta el suscrito ¿será que si el Ministerio Público en una acusación no pide penas accesorias el juez no las aplica?. De ser cierta esta tesis, entonces tenemos, que si un penado a quien no le han solicitado penas accesorias tiene derecho al voto, a pesar de estar condenado, quedando a la par, en cuanto a derechos constitucionales se refiere, que cualquier persona que no lo haya sido.... Ahora bien, la pena de prisión es una de las que reconoce nuestra legislación; por lo que lleva consigo penas accesorias al igual que la de presidio aunque estas llevan las de mayor gravedad.... En ese sentido el Artículo 421 ejusdem, establece: “Artículo 421.- Siempre que los Tribunales Militares impongan una pena que acarre (sic) otras accesorias, condenarán también al reo expresamente en estas últimas” (SIC) (subrayado y énfasis propio).... Así las cosas , tenemos que las penas accesorias son aquellas que la ley trae como adherentes a la pena principal, y son de carácter obligatoria imponerlas, tal como lo dispone el mencionado articulado y pudiendo ser solicitadas o no por el titular de la acción penal, siendo la separación del servicio activo una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de prisión, cuya aplicación es de orden público que al ser aplicada por el juzgador, éste no esta cometiendo ultra petita, sino que esta ajustando la solicitud hecha por la vindicta pública militar a la disposición legal en concreto... Cuando el acusado es penado con pena de prisión, como pena accesoria el Juez que está en conocimiento de la causa (Juez de Control o Juez de Juicio) lo debe condenar además de la inhabilitación política y la pérdida del derecho a premio, también con la separación del servicio activo (Artículo 421 Código Castrense), ya que mal podría ser plaza de la Fuerza Armada Nacional un penado cuando tenemos una organización que efectivamente es ejemplarizante a través de la historia y que no acepta en su seno delincuentes..... En caso contrario, al no aplicar la pena accesoria de separación de servicio activo tendríamos a un militar “ad-honorem”, por cuanto el mismo no recibiría ningún tipo de contraprestación (sueldo) por su servicio a la nación, tal como lo dispone el Artículo 300 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, cito: “Artículo 300. El militar sometido a juicio, gozará de su sueldo normal durante el tiempo de su detención y hasta sentencia definitivamente firme.....(omissis)...” (SIC)... Vale decir, que cuando es condenado necesariamente debe ser separado del servicio activo, haya sido o no solicitada por el representante del Ministerio Público en aplicación a la normativa legal vigente, es decir, el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar tantas veces referido y por ser esta materia de orden público, como ya se menciono.... Por todo lo antes expuesto, interpongo el respectivo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha 26 de septiembre de 2003, por errónea aplicación de la norma jurídica, al no condenar al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA con la pena accesoria establecida en el ordinal 2º del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar....”.

V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El veintitrés (23) de octubre de dos mil tres, fue contestado el recurso por la Defensora Pública Segunda de Procesados Militares de Maracaibo, Abogado NIEVE LINDA DELGADO DURAN, quien en su petitorio solicitó se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal.
“...Evidentemente, si el ciudadano Fiscal Militar solicita que se condene a mi defendido conforme a su Escrito Acusatorio y se apliquen las accesorias de ley, es de entender que se le aplicaran las accesorias de ley por el solicitadas ya que en ese momento no hizo ningún tipo de aclaratorias. Resulta Inconcebible (sic) pretender que se haga una reforma de la Sentencia en perjuicio de mi defendido, y mucho menos basada en lo que sería en todo caso un error de la Fiscalía al haber especificado que accesorias aplicar a la pena principal y que efectivamente fue lo que concedió el Juez de la causa, para luego apelar por que no le fueran aplicadas todas las accesorias..... En consecuencia, solicito se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en virtud de que sus fundamentos son violatorios de normas procedimentales...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrida en su decisión del veintiséis de septiembre de dos mil tres, condenó al Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA por el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, ordinal 2º del 527 y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, condenándolo a una pena corporal doce (12) meses de prisión, así mismo, se le impuso las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1º y 3º ejusdem.

Ahora bien, en el Código Orgánico de Justicia Militar en el Libro II Titulo II Capitulo III Sección II de la aplicación de las penas el legislador estableció, un conjunto de normas que regulan la aplicación de las penas tanto principales como penas accesorias, que son de imperativo cumplimiento para el Juez.

Al respecto, señala el artículo 403 del Código Orgánico de Justicia Militar que son principales las que la ley aplica directamente al castigo del delito tales como: Presidio, Prisión y arresto; de igual forma expresa el artículo 405 ejusdem, que son penas accesorias, las que la Ley trae necesaria o accidentalmente como adherentes a la pena principal y son: degradación, anulación de clases, expulsión de la Fuerza Armada, Separación del Servicio Activo, Pérdida de Condecoraciones Nacionales, pérdida del derecho a premios, interdicción civil, inhabilitación política, confinamiento, pérdida de armas, instrumentos u objetos con que se cometió el delito.

En relación con el caso que nos ocupa, es preciso señalar el significado de la palabra adherente referida en el párrafo anterior, que como su nombre lo indica, va anexo o unido a una cosa, es decir inseparable, por lo que en este sentido, consideramos que la pena de prisión independientemente del delito cometido comporta necesariamente la aplicación de la accesoria de ley por estar estrictamente unida a la pena principal.

Así mismo, el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 407 señala las penas accesorias a las de prisión que son: 1. Inhabilitación política por el tiempo de la pena. 2. Separación del Servicio Activo. 3. Pérdida del derecho a premio. 4. Pérdida de armas, objetos e instrumentos con que se cometió el delito, y en la Sección II “De la aplicación de las penas”, el Código Castrense prevé en el artículo 421 “Siempre que los Tribunales Militares impongan una pena que acarree otras accesorias, condenarán al reo expresamente en estas últimas”, al establecer la norma la palabra “expresamente”, el Juez debe explicar la razón o motivo de la aplicación de las accesorias de ley, y el porque no aplica alguna de ellas, reflejando de esta manera el razonamiento del fallo que conlleva a la transparencia de la justicia.

En consecuencia, el Juez al imponer la pena debe seguir una regla general la cual viene dada por el delito tipo que en el caso en estudio es el de deserción, tipificado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, luego al aplicar la pena debe someterse a lo establecido en el artículo 528 ejusdem, que al comportar la pena de prisión debe concatenarlo con el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar indicando el motivo de su aplicación.

Señaladas como han sido las normas relativas al modo de hacer efectiva las penas, esta Alzada estima que la pena aplicada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo al Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, carece de la pena accesoria de Separación del Servicio Activo, prevista en el artículo 407 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 405 y 407 ejusdem, expresados anteriormente. Esta accesoria se considera necesaria a la pena principal y no le es dable al Juez optar por no considerarla, y en caso que así lo haga debe fundamentarla, haya o no sido solicitada por el representante del Ministerio Público, y por el contrario es obligante para el Juez, considerarla como adherente a la pena principal, por haber sido condenado por el delito militar de deserción, el cual tiene contemplado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar una pena de prisión y de conformidad al artículo 421 ejusdem, debe necesariamente ser condenado por el Tribunal Militar a la accesoria contemplada en el artículo 407 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar como es la separación del servicio activo.

En relación a la accesoria prevista en el numeral 4 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar como lo es “Perdida de armas, objetos e instrumentos con que se cometió el delito”, no es aplicable en el presente caso, por cuanto el ciudadano Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA fue condenado por el delito de deserción, que consiste en el militar que se separe ilegalmente del servicio activo, lo que no conlleva el uso de armas, objetos e instrumentos para cometer el hecho punible, y dado que esta accesoria prevista en el referido numeral es una pena necesariamente accesoria a otra principal, como lo es la de prisión, para su aplicación es necesario que estos objetos e instrumentos formen parte del cuerpo del delito, y de todos aquellos efectos que provengan de su comisión, requiriéndose por lo demás que tales objetos sean propiedad del condenado o bienes de ilícito comercio o recibidos en razón del hecho punible, y no objetos pertenecientes a terceros, extraños al delito, obtenidos mediante engaño, de forma que sus dueños puedan ejercer las acciones legales pertinentes, como sería el caso por ejemplo, en el delito de falsificación de monedas, la cantidad entregada por la comisión del delito, o el dinero y objetos dados en un hecho de corrupción de funcionarios públicos. Se trata mas bien, de una consecuencia de la condena penal que no tiene el carácter específico de una pena. En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que el referido numeral no es aplicable en el presente caso.

En cuanto a lo alegado por la Abogado NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Procesados Militares de Maracaibo del ciudadano Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, en su escrito de contestación del recurso, refiere que el ciudadano Fiscal Militar solicitó, en su escrito acusatorio, una condena con sus respectivas accesorias, entendiendo que al momento de sentenciar se aplicaría lo ya solicitado, en ese momento no hizo ningún tipo de aclaratoria, por lo tanto resultaría inconcebible pretender que se haga una reforma de la sentencia en perjuicio de su defendido y mucho menos basada en un error de la Fiscalía al haber especificado que accesorias aplicar a la pena principal, que fue lo que efectivamente concedió a su defendido el Juez de la causa.

Al respecto este Alto Tribunal Militar, considera improcedente lo alegado por la Defensa, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, el sentenciador está obligado expresamente a imponer todas las accesorias previstas a la pena principal y sólo por excepción motivada desaplicaría alguna o todas de las contempladas en el artículo 407 ejusdem, como es este caso.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil tres, por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, debe ser rectificada en cuanto a la accesoria solicitada por el Ministerio Público Militar, en tal sentido se procede a rectificar la pena impuesta por el Tribunal Militar imponiéndose por mandato de ley, la accesoria contemplada en el numeral 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y así se declara.

En consecuencia, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se RECTIFICA LA PENA impuesta por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, contra el Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA titular de la cédula de identidad Nº 13.354.352, en los términos siguientes: se impone la pena de doce (12) meses de prisión, y las penas accesorias prevista en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor culpable y responsable en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, ordinal 2º del 527 y 528 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el escrito de acusación, presentado por el Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo en el presente caso.

En consecuencia, se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, remítanse las mismas al tribunal comisionado, y envíese el expediente al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo en su oportunidad legal.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMÍAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL.....
..... MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró, publicó, expidió la copia certificada de Ley, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos: Capitán (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN Defensora Pública Segunda de Procesados Militares de Maracaibo, y al imputado Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, así mismo, se remitieron las respectivas Boletas de Notificación al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, mediante oficio Nº _______, y se remitió la causa a su Tribunal de origen, anexa al Oficio Nº ___________, quedando su salida registrada bajo el Nº ______ del Libro respectivo.
.


EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de diciembre de dos mil tres.
193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, que mediante decisión de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 218-03 (nomenclatura nuestra), RECTIFICÓ LA PENA impuesta por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, contra el Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA titular de la cédula de identidad Nº 13.354.352, en los términos siguientes: se impone la pena de doce (12) meses de prisión, y las penas accesorias prevista en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor culpable y responsable en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, ordinal 2º del 527 y 528 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el escrito de acusación, presentado por el Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo en el presente caso.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:



_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de diciembre de dos mil tres.
193° y 144°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la ciudadana Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública Segunda de Procesados Militares de Maracaibo, que mediante decisión de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 218-03 (nomenclatura nuestra), RECTIFICÓ LA PENA impuesta por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, contra el Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA titular de la cédula de identidad Nº 13.354.352, en los términos siguientes: se impone la pena de doce (12) meses de prisión, y las penas accesorias prevista en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor culpable y responsable en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, ordinal 2º del 527 y 528 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el escrito de acusación, presentado por el Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo en el presente caso.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






LA NOTIFICADA:



_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de diciembre de dos mil tres.
193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.352, que mediante decisión de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 218-03 (nomenclatura nuestra), RECTIFICÓ LA PENA que le fue impuesta por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, en los términos siguientes: se impone la pena de doce (12) meses de prisión, y las penas accesorias prevista en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor culpable y responsable en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, ordinal 2º del 527 y 528 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el escrito de acusación, presentado por el Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo en el presente caso.


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






EL NOTIFICADO:




_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR