Caracas, primero de diciembre de dos mil tres
193º y 144º
Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial
Coronel (EJ) Francisco Rivas Rodríguez
Causa Nº: 196-03-A
Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto el tres de septiembre de dos mil tres, por el Teniente de Navío JOSE GILBERTO PONCE ANZOLA, Fiscal Militar; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha el veintiuno de agosto de dos mil tres, mediante la cual Absuelva a los ciudadanos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.324.312 y Mayor (EJ) ORLANDO JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.985.837, de las características personales que constan en el encabezamiento de este fallo, de la presunta comisión de los delitos de Instigación a la Rebelión y Abuso de Autoridad, a que se contraen los artículos 481 y 509, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; en relación con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada pasa a decidir de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
ACUSADOS: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.324.312 y Mayor (EJ) ORLANDO JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.985.837.
DEFENSA: Ciudadanos Doctores ALONSO MEDINA ROA y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 67.896 y 32.434, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Teniente de Navío JOSE GILBERTO PONCE ANZOLA, Fiscal Militar.
II
AUDIENCIA ORAL
En fecha cinco de noviembre de dos mil tres, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la audiencia oral y pública, conforme el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró con presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos, finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, decidió reservarse el lapso previsto en el Artículo 456, Último Aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente. En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, la cual señala:
“... Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra Permanente de Caracas, actuando con el carácter de Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con el Voto Salvado del Magistrado Presidente de este Tribunal Colegiado, sólo en lo que respecta al delito de Instigación a la Rebelión; DECLARA NO CULPABLES a los Acusados Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.324.312 y Mayor (EJ) ORLANDO JOSÉ SALAZAR ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.985.837, de las características personales que constan en el encabezamiento de este fallo, de la presunta comisión de los delitos de Instigación a la Rebelión y Abuso de Autoridad, a que se contraen los artículos 481 y 509, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que en consecuencia, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, al no haberse podido demostrar plenamente la comisión de dichos delitos por parte de los mencionados Oficiales en su perpetración, y así se ratifica en el cuerpo de este fallo; por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en dicho artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se ratifica la plena libertad del primero de los nombrados Oficiales, como el cese de las Medidas Cautelares que obraban en contra del segundo de ellos... ”.
IV
ALEGATOS DEL FISCAL MILITAR
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, el recurrente denuncia lo siguiente:
“... Yo, Teniente de Navío JOSE GILBERTO PONCE ANZOLA, En mi carácter de Fiscal Militar y de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinales 12, 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 451, 452 ordinal 2º y 4º ejusdem, aplicable a la jurisdicción penal militar por disposición del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo el Ministerio Público Autónomo e indivisible, procedo mediante el presente escrito apela de la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha 21 de agosto de 2003...procedo a ejercer el recurso de apelación, en los siguientes términos PRIMERO: Solicito respetuosamente al honorable Tribunal, declare con lugar el recurso de apelación, interpuesto....en base a las normativas de los artículos 451 y 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual (sic) indica que se evidencia que la decisión recurrida ha sido objeto de un VICIO, por lo tanto debe ser objeto de revisión y revocación por parte de la Corte Marcial de la República... TERCERO: Este Ministerio Público, con respecto a la fundamentación del Artículo 452, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.....se observa que en la decisión apelada dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en la cual se Absuelve a los ciudadano Coronel (EJ) YUCEPE JOHN PILIERY CARMONA y Mayor (EJ) ORLANDO JOSE SALAZAR ACUÑA, por los delitos de Instigación a la Rebelión y Abuso de Autoridad.......podemos verificar en el dispositivo del fallo, al momento de efectuar el análisis de la motivación expresa “...Al analizar el tipo penal en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, nos encontramos que la acción viene dada por el verbo rector “Instigar” presentado como infinito, el cual dice tanto como incitar, provocar o inducir a uno que haga una cosa, el cual al vincularlo con el delito tipo de Rebelión Militar previsto en el artículo 476 ejusdem, que consiste en ayudar, sostener o mantener cualquier movimiento armado ......Debemos deducir, pues el Fiscal Militar lo omitió en el petitorio de la acusación, que la instigación está referida a incitar, provocar o inducir a una persona a que ayude, sostenga o promueva cualquier movimiento armado...Requiere además este tipo penal que la instigación debe ser pública, como elemento objeto del mismo, pues así es sostenido por diversos autores al comentar el delito de Instigación a Delinquir, previsto en Artículo 284 del Código Penal Venezolano....Posteriormente en la decisión indico por separadamente los testigos promovidos y evacuados donde indico que referente a la declaración del Capitán (EJ) JOSE RODOLFO VELÁSQUEZ, que al no cumplir con el requisito de la publicidad, exigido en el tipo penal de la instigación por cualquier medio que pueda llegar a varias personas, o en su defecto, efectuado ante varias personas aunque la instigación fuera dirigida solo hacia él, mal pueden quienes aquí deciden apreciar su testimonio para establecer culpabilidad en contra de los acusados, criterio esgrimido en las otras declaraciones del Capitán (EJ) IVAN JOSE WHANON PIÑERO y Capitán ANTONIO JOSE CARMONA HERRERA... Referente a este punto de la motivación se debe indicar que el delito militar de Instigación a la Rebelión, de acuerdo a lo expresado por el Doctor JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, 1976, en su tomo I: El hecho especial de la Instigación a la rebelión tiene una particular sanción en el Artº 481 del Código de Justicia Militar. Instigar es promover, incitar, esto es una hipótesis de la acción. Esta y las otras acciones de ayudar y sostener deben estar dirigidas a formar un movimiento armado...Estos medios deben ser idóneos y unívocos, y pueden dividirse en violentos y no violentos. A través de éstos pueden determinarse el nexo de causalidad entre los actos que constituyen la “provocación”, la “Ayuda” y el “sostenimiento” de los movimientos armados...(páginas 272-273), por lo que al efectuar una interpretación del texto de ley, los Magistrados del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, expresan para el delito militar de Instigación a la rebelión militar, debe ser público, concepto que esta Fiscalía Militar, no acorde con la norma debido a que siendo entonces un hecho notorio no debería presentarse prueba en su contra....en este sentido la interpretación dada por parte de los Magistrados, donde la sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos. Aquí se pueden presentar diversos vicios que hacen anulables a la sentencia. Lo cual puede catalogarse como lo expresa el artículo 482 (sic) ordinal 2º de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación. El juez conforme al artículo 22 del COPP, debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.....Los errores que se han comentado y que se puede incurrir en la apreciación y valoración de las pruebas dan pie a lo que se ha denominado falta de motivación lo cual está previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del COPP. Estos vicios en la sentencia son causa para su nulidad. Y si analizamos la decisión apelada podemos indicar que efectivamente los Magistrados coinciden que están dados los hechos expuestos en la acusación fiscal, pero los mismos carecen de publicidad, pero no manifestaron en la parte motiva de la sentencia que el funcionario judicial ha obtenido la declaración del testigo mediante preguntas capciosas o ha ejercido violencia física o moral o engaño sobre el testigo, es indudable que no tenga validez la declaración. CUARTO: Continuando este Ministerio Público, al momento de la motivación referente a la Absolución por el delito militar de Abuso de Autoridad previsto en el artículo 509, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, expresa la decisión “Como se advierte la acción es obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio; es decir, hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado que se traduce en obligar a un militar ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar o que se refieren exclusivamente a un interés o provecho personal”....La acción de este delito de Abuso de Autoridad, consiste en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar...La fuerza, en este caso, consiste en el deber militar de obediencia, por ser los imputados de autos de mayor graduación que los testigos...QUINTO: Este Ministerio Público, con respecto a la fundamentación del Artículo 452, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en la cual absuelve ...al momento de efectuar el análisis de la pruebas presentadas expresa referente a la prueba de la declaración testifical en calidad de experto del Mayor (GN) WILMAN HERNÁNDEZ AQUINO, que se basó en una prueba ilícita ... De tal manera que con fundamento en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , se observa violación de Ley por Inobservancia del artículo 22 ejusdem al declara ilícita la prueba testifical del perito por considerarla nula...En la motivación apelada los Magistrados solamente manifiestan que la prueba del experto es ilícita por haber sido obtenido ilegalmente, pero no señalan los razonamiento ....De tal manera que los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos...En la sentencia impugnada, el Juez Presidente del Tribunal a que se encarga de advertirnos que los miembros de ese Tribunal, han valorado la prueba conforme a la sana critica y de acuerdo a las pautas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, esto dista mucho de ser verdad y se pone de manifiesto, en particular respecto a la apreciación del experto y las pruebas testimoniales...Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas...”
V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ciudadano RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, Defensor del Mayor (EJ) ORLANDO JOSÉ SALAZAR ACUÑA, en la oportunidad de responder el Recurso de Apelación, lo hizo en los términos siguientes:
“PRIMERA...Señores .Jueces, la Sentencia recurrida, emergió después de un largo debate oral, donde fueron evacuadas todas y cada una de las “Pruebas” promovidas por el Fiscal Militar, fueron interrogados todos los testigos, expertos y evaluadas cada conforme a lo previsto en la Ley Procesal, PARA QUE EN DEFINITIVA, LA SENSATEZ Y EL CONOCIMIENTO DE LOS JURADOS, HICIERA TRIUNFAR NUEVAMENTE LA JUSTICIA, Y DECLARARA ESE HONORABLE Consejo, que la ACUSACIÓN FISCAL, después de un año de investigaciones, NO REUNIA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PUEDIERAN SER ADMINICULADOS CON LOS HECHOS INVESTIGADOS PARA DICTAR UN PRONUNCIAMIENTO DESFAVORABLE A MI REPRESENTADO...SEGUNDA Se ha hecho costumbre en nuestras Instituciones que como Tribunales Colegiados, cuando existe un Voto Salvado que es tradicional en el Derecho América Latina, que se Apele para oír la Opinión de otro Tribunal Colegiado, integrado por tres Magistrados, y si en su decisión emerge un Voto Salvado, a lo mejor se nos ocurre ejercer el Recurso de Casación ante la Sala Penal del T.S.J....Naturalmente, que es un derecho de la partes ejercer los recursos procesales ha que hubiere lugar, pero cuando se produce un fallo con suma Claridad Meridiana que no deja lugar a dudas desde el punto de vista probatorio, que en el debate oral fueron examinados, discutidos, analizados y avaluados jurídicamente, y con certeza de que ustedes, como Tribunal Colegiado, emitirá un fallo similar, ya 3 a 2, sino por unanimidad, ratificando la sentencia recurrida....TERCERA Señores Jueces, tanto en el Derecho Civil, como en el Derecho Penal, los Códigos Procesales, nos señala normativamente, que en beneficio del Imputado deben ejercerse recursos cuando el Fiscal, bien sea Público o Militar, observare, así como la Defensa, que se ha menoscabado una prueba, un procedimiento desfavorable para el encausado. De tal manera, en el presente caso, no se justifica, tal recurso, puesto que en la propia audiencia, más de 60 abogados presénciales del acto oral, fueron del criterio de que en ese expediente NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA UNA DECISIÓN DESFAVOABLE A MI DEFENDIDO.. Claro, respetamos el Derecho del Fiscal, pero aspiramos que los mismos criterios que privaron en el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, como Tribunal de Juicio, sean los mismos que sopese este honorable Corte, para que CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, Y DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN PROPUESTA POR EL CIUDADANO FISCAL MILITAR. De igual apreciación, emerge nuestra convicción, de que Vuestra Decisión, sea apegada al ámbito jurídico, alejado de cualquier mancha o matiz político que aleje la justicia del recinto Tribunalicio, cuando ella entra por la puerta...CUARTA Los Fundamentos explanados por el Fiscal, están basados en supuestos infundados, pues cada pieza, cada página, cada elemento constitutivo del expediente, fue examinado, y no QUEDO UN APICE DE DUDA, QUE MI DEFENDIDO Y SU CONCAUSA SON TOTALMENTE INOCENTES DE LOS CARGOS FORMULADOS EN LA ACUSACIÓN INEFICIENTE QUE APORTO EL FISCAL EN TODO EL PROCESO. No es sentido común ni máximas de experiencia, mantener en Vilo, la carrera de un Militar, independientemente de al (sic) vehemencia del Fiscal de buscar otro resultado, y por ello, un Tribunal Colegiado, muy pocas veces se equivoca..Por estas razones, sin ánimo de incurrir en elucubraciones escleróticas insulsas e inocuas, dejamos en Vuestras Manos, y en Vuestra Sabiduría, la Confirmación del fallo recurrido, pues nos parece inoficioso proseguir tal contestación, y como solicitud final, pedirles que DECLARAN SIN LUGAR LA APELACIÓN PROPUESTA ....”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, para decidir observa que no obstante lo confuso de la redacción del recurso de apelación, en su labor de aplicar el derecho en el establecimiento de un fallo justo, considera que el impugnante, denunció la violación del Artículo 452, Numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal, revisado como ha sido el fallo recurrido y en cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales y en resguardo de los Principios y Garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Igualdad entre las Partes, procede a la resolución del recurso interpuesto por cuanto se han verificado vicios en el fallo recurrido
Al respecto es conveniente indicar que el Artículo 452 Numeral 2 ejusdem, señala al deber de la motivación del fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo. En lo relativo a la Motivación Contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia. En cuanto a la Ilogicidad Manifiesta, patente y claramente percibible, se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el Artículo 22 ejusdem. En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la Falta de Motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, en virtud que si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este ordinal, como lo sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremos de Justicia, al señalar:
SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN. Sent. Del 11-02-03. Magistrado Ponente RAFAEL PÈREZ PERDOMO. Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. C-2002-0304. “…Omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no lo exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
“…SENTENCIA FALTA DE MOTIVACIÓN. No quedan satisfechas las exigencias del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la sentencia se omite el análisis y la comparación de las pruebas, pues “…no es posible conocer la relación existente entre éstas y los hechos que el sentenciador da por demostrados”. Sent.1200 21-09-2000. Magistrado Ponente RAFAEL PÈREZ PERDOMO. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máxima y Extractos. Nº 5. Sep-Oct. 2000. Freddy Díaz Chacón, pág 42 y 43.)
“SENTENCIA-MOTIVACIÓN-VARIOIMPUTADOS-ANÁLISIS- INDIVIDUALIZADO…Cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado, y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación” ( Sent.1263, 11-10-2000. Magistrado Ponente: Jorge L. Rosell Senhenn. Dr. FREDDY DIAZ CHACÓN, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Sep-Oct. 2000. 5. pág.45).
“…SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN. Omite la expresión de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, la sentencia que sólo se limita a mencionar las declaraciones de los testigos para condenar al imputado, sin realizar el debido análisis comparativo. El fallo se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso…”. Sent. 1182 19-09-2000. y Sent.1205 21-09-2000. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros
“SENTENCIA - MOTIVACIÓN - ANÁLISIS COMPARATIVO DE PRUEBAS… La sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la sana crítica y de manera precisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia” (Sent.1266, 11-10-2000. Magistrado Ponente DR. JORGE L. ROSELL. DR. FREDDY DIAZ CHACÓN, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Sep-Oct. 2000. 5. pág.44).
De las citas anteriores se interpreta la importancia capital de la MOTIVACIÓN, tanto en autos como en sentencias, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: PRIMERO: Expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. SEGUNDO: convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y TERCERO: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.
En el presente caso observa esta Corte de Apelaciones, que el tribunal A quo al dictar su fallo expresa:
“...De lo expuesto en precedencia, este Consejo de Guerra Permanente de Caracas, actuando con el carácter de Tribunal de Juicio en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera que en la presente Causa los fundamentos de hecho y de derecho devienen de las pruebas periciales, testifícales y documentales presentadas por el ciudadano Fiscal Militar en la misma para considerar demostrada la comisión de ambos delitos, como lo son el de la Instigación a la Rebelión y el Abuso de Autoridad; ...”.
Así mismo, el referido sentenciador señala:
“...En consecuencia de lo anterior y como conclusión, este Tribunal de Juicio, al no haberse comprobado por ningún medio en este proceso la participación de los ciudadanos Acusados Coronel (EJ) YUCEPE JOHN PILIERY CARMONA y Mayor (EJ) ORLANDO JOSÉ SALAZAR ACUÑA, en la comisión de los delitos de Instigación a la Rebelión y Abuso de Autoridad, a que se contraen los artículos 481 y 509, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, considera que la presente sentencia debe ser absolutoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el único aparte del artículo 144 de dicho Código Orgánico de Justicia Militar. Y así se declara....”
De lo cual se evidencia una expresa contradicción al aceptar en primer orden, que los hechos narrados por el Ministerio Público Militar, se encontraban demostrados con los elementos de convicción presentados por él, y seguidamente concluye que al no haberse comprobado el hecho y la participación de los acusados en el delito la sentencia debe ser absolutoria, circunstancia esta que debe considerarse como una contradicción en la motivación, conforme al Artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Alzada observa que el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, toma su decisión en base a que el delito de Instigación a Delinquir, debe ser público como lo exige el Artículo 284 del Código Penal Venezolano, pero esta exigencia no tiene ninguna relación con el delito Militar de Instigación a la Rebelión, que es el caso de marras a ser estudiado y resuelto, y en base a esa premisa, lo cual no es acorde con la norma que lo tipifica, debe catalogarse como una contradicción en la motivación prevista en el Artículo 452, Numeral 2 Ejusdem, al analizar el tipo penal imputado de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, bajo los siguientes argumentos:
“…Al analizar el tipo penal en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, nos encontramos que la acción viene dada por el verbo rector “instigar” presentado como infinito, el cual dice tanto como incitar, provocar o inducir a uno que haga una cosa el cual al vincularlo con el delito tipo de Rebelión Militar previsto en el artículo 476 ejusdem../...Debemos deducir, pues que el Fiscal Militar lo omitió en su petitorio de la acusación, que la instigación está referida a las conductas señaladas en el Ordinal 1º de dicho artículo..Requiere además este tipo penal que la instigación debe ser pública, como elemento objetivo del mismo, pues así es sostenido por diversos autores.... al comentar el delito de Instigación a Delinquir, previsto en el artículo 284 del Código Penal Venezolano...”.
Al respecto, considera esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, que el Tribunal A quo, en el fallo recurrido incurrió nuevamente en contradicción al analizar el requisito de la publicidad exigido para la comisión del delito de Instigación a Delinquir con el delito tipo imputado, como es la Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa en su análisis que un delito estrictamente de NATURALEZA MILITAR, no podía a través de un simple razonamiento trasladarse al mismo, las exigencias de otros requisitos previstos en otro tipo de delito, regulado de manera diferente por un ordenamiento jurídico distinto al Código Castrense, como es la Instigación a Delinquir, consagrado en el Artículo 284 del Código Penal Venezolano, delito éste que como ya se expuso, no guarda relación alguna con el delito imputado en el presente caso como es la Instigación a la Rebelión, violándose el principio constitucional, consagrado en el Artículo 49, Numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “.. Ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”, es decir, que la punibilidad de un hecho tiene que estar determinada por la ley, ya que la misma norma tiene que describir de un modo exhaustivo la materia de la prohibición (el tipo) mediante la indicación de las diversas características de la conducta delictiva, en tal sentido, el tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida, en el caso que nos ocupa, la Instigación a la Rebelión, el cual en su contexto es claro y determinante en su redacción que no conlleva a dudas en su aplicación y menos aún aplicar por analogía requisitos de otro tipo penal a ese supuesto de hecho específico que no lo prevé la publicidad, infringiéndose lo consagrado en el Artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala: “…/… no se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares…”.
En segundo lugar, en el fallo recurrido una evidente ilogicidad, por cuanto en su exposición hay una relación que no guarda un orden coherente del asunto que lo hace incoherente y contradictorio al expresar lo siguiente:
“... no existe ningún otro elemento de convicción incorporado al debate oral y público efectuado en el presente juicio, que conduzca a este Tribunal a determinar que el testigo dice la verdad. De manera tal, que al no cumplir con el requisito de publicidad, exigido en el tipo penal de la instigación por cualquier medio que pueda llegar a varias personas, o en su defecto, efectuada ante varias personas aunque la instigación fuera dirigida solo hacia él, mal pueden quienes aquí deciden apreciar su testimonio para establecer culpabilidad en contra de los acusados...”.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, conforme al Artículo 452, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la violación por Inobservancia del Artículo 22 Ejusdem, relativo a la apreciación probatoria, por el cual debió regirse el sentenciador del Tribunal A quo, toda vez que, en su sentencia manifiesta con respecto a los testigos lo siguiente:
En relación al Capitán (EJ) JOSÉ RODOLFO VELÁSQUEZ, al expresar:
“...no existe ningún otro elemento de convicción incorporado al debate oral y público efectuado en el presente juicio, que conduzca a ese Tribunal a determinar que el testigo diga la verdad. De manera tal, que al no cumplir con el requisito de la culpabilidad exigido en el tipo panel de la investigación por cualquier medio que pueda llegar a varias personas o en su defecto efectuada ante varias personas aunque la instigación fuera dirigida solo hacia él, mal pueden quienes aquí deciden apreciar su testimonio para establecer culpabilidad en contra de los acusados...”.
De igual forma al señalar con respecto al Capitán (EJ) IVAN JOSÉ WHANON PIÑERO, en su sentencia:
“... del análisis efectuado por la mayoría de los Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de Juicio, nos conduce a determinar con meridiana claridad que si bien es cierto manifestó haber recibido un telefono celular el cual estaba dentro de una bolsa que le entrego el Coronel (EJ) YUCEPE JOHN PILIERY CARMONA; es el Capitán GUZMÁN quien le informa que se trata de un plan; sin especificar que tipo de plan era, pues nunca tuvo conocimiento a pesar de recibir algunas llamadas ... que pudieran conducir a los sentenciadores a determinar que hubo una incitación, promoción o inducción a participar en un movimiento armado para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno que legítimamente se ha dado a la República, verbos rectores que configuran el delito militar de rebelión; por lo que en consecuencia su dicho se desestima como prueba...”.
Por último, en cuanto al Capitán (EJ) ANTONIO JOSÉ CARMONA HERRERA, el sentenciador, señala para no apreciar dicho testimonio lo siguiente:
“...que no fue realizada en presencia de varias personas que le diera en consecuencia el carácter de publicidad, elemento esencial que requiere el delito de Instigación a la Rebelión Militar para hacerse punible; razón por la cual este testimonio no debe ser apreciado para establecer responsabilidad alguna...”.
La violación a que se hace referencia, consiste en que a pesar de que el Artículo 22 del Código adjetivo, ordena que la apreciación de las pruebas se hará según la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencias, sin embargo, el sentenciador se inclinó por el significado numérico de las manifestaciones hechas por los ciudadanos Capitanes (EJ) JOSE RODOLFO VELÁSQUEZ, IVAN JOSÉ WAHNON PIÑERO y ANTONIO JOSÉ CARMONA HERRERA, y sólo las toma “como un elemento aislado”, pero no existen elementos de prueba aislados, existen sí elementos de prueba, ya sea uno o varios, lo cual o los cuales deben ser apreciados mediante las exigencias que el Artículo 22 ibídem. Además añadió el tribunal que esas declaraciones no son suficientes por sí solas para establecer que:
“...no existe ningún otro elemento de convicción incorporado al debate oral y público efectuado en el presente juicio, que conduzca a ese Tribunal a determinar que el testigo diga la verdad. De manera tal, que al no cumplir con el requisito de la culpabilidad exigido en el tipo panel de la investigación por cualquier medio que pueda llegar a varias personas o en su defecto efectuada ante varias personas aunque la instigación fuera dirigida solo hacia él, mal pueden quienes aquí deciden apreciar su testimonio para establecer culpabilidad en contra de los acusados...”.
Observa este Tribunal Colegiado que la prueba puede obtenerse tanto de un sólo elemento de convicción o con varios, lo que significa que en el presente caso, el juez se limitó a conseguir su convencimiento con el valor numérico de los medios probatorios, violando de este modo, la apreciación de la prueba en su conjunto, prevista en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto es irreconciliable no solo con las reglas de valor del sistema tasado, sino con criterios preconcebidos en cuanto al número de los medios de prueba necesarios para alcanzar la convicción judicial. Esta puede lograrse, con un sólo elemento de prueba y puede no conseguirse aún ante plurales datos probatorios, por lo que sustentar una conclusión probatoria como lo hizo el Tribunal A quo viola el precepto jurídico consagrado en el Artículo 22 ejusdem.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, estima que la naturaleza de la prueba es producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas sobre la existencia o inexistencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposición, lo cual se traduce en evidenciar algo, con la misma claridad con que los sentidos del testigo percibieron los hechos narrados y su eficacia consiste en producir en ánimo del Juez un estado de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos; en consecuencia, la eficacia o no del medio probatorio, en este caso los testimonios antes referidos, estará determinada por el convencimiento, es decir, la certeza que arroje el relato expuesto y dirigido a los hechos que se investigan y debidamente comparados con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en juicio, y en ningún momento estará sujeta tal eficacia o ineficacia a que deban cumplir tales testimonios, con supuestos requisitos, sólo exigidos para la materialización de un tipo penal; como señala el Tribunal A quo, al establecer: “...esta supuesta conversación fue sólo entre ambos, es decir, no fue realizada en presencia de varias personas que le diera en consecuencia el carácter de publicidad, elemento esencial que requiere el delito de instigación a la rebelión militar para hacerse punible; razón por la cual este testimonio no debe ser apreciado para establecer responsabilidad alguna...”; ya que la publicidad que se le exige al medio de prueba denominado testimonio, es que sea rendido en Audiencia Pública y a viva voz, salvo los casos que por las materias a que se refiere, deban realizarse con asistencia únicamente de las partes y de sus abogados para no ofender a la honestidad y la moral pública.
Es por ello, que este Tribunal Colegiado, estima que el Tribunal A quo, con la argumentación parcialmente transcrita del fallo recurrido que utilizó para fundamentar la desestimación de las testimoniales de los Capitanes (EJ) JOSE RODOLFO VELÁSQUEZ, IVAN JOSE WAHNON PIÑERO y ANTONIO JOSE CARMONA HERRERA, incurrió como se expresó en flagrante violación a lo preceptuado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, observa esta Corte Marcial que la recurrida incurrió en vicio al desestimar la prueba del testimonio del Mayor (GN) WILMAN HERNÁNDEZ AQUINO, en calidad de Experto, quien manifestó: “…por cuanto sus dichos se basaban en una prueba irregular en virtud que su origen era ilícito pues fue una información obtenida por la Dirección Sectorial de Inteligencia Militar...”, por cuanto su dicho se basa en una prueba cuya obtención fue de forma irregular y por lo tanto su origen era ilícito; al respecto, debemos señalar que de acuerdo con este motivo, la sentencia debe ser el reflejo de la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales que disfrutan las partes, toda las cuales desembocan en la actividad probatoria, y es ésta la que sirve de sustento a la sentencia. En primer lugar cabe destacar que la actividad probatoria de las partes y la que corresponde en esta materia al tribunal en los términos excepcionales que permite el Código Orgánico Procesal Penal, debe ajustarse al contenido del Artículo 13 ejusdem, en el sentido que los hechos deben ser establecidos por las vías o medios jurídicos. Esto indica que las partes deben utilizar recursos, medios, técnicas y vías que impliquen acatamiento y respeto al orden jurídico.
En este orden de ideas, vale la pena destacar el Artículo 197 ibídem, toda vez, que constituye la pauta fundamental para el examen de las implicaciones garantistas de la actividad probatoria dentro del proceso, por ello es necesario hacer una precisión terminológica, distinguiendo entre prueba irregular y prueba ilícita, ya que ese Órgano Jurisdiccional, los utiliza indistintamente, conllevando los mismos a soluciones totalmente diferentes; en tal sentido, se entiende por PRUEBA IRREGULAR: aquella generada con vulneración de las normas de rango ordinario que regulan su obtención y práctica y por PRUEBA ILICITA: aquella en la que su origen o desarrollo se ha vulnerado un derecho o libertad fundamental; una vez definido cada uno de ellos, esta Corte Marcial, considera que conforme al citado Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el origen de la ilicitud de la prueba se encuentra en la violación de un derecho o libertad fundamental, no hay ninguna duda que tal prueba carece de validez en el proceso y los tribunales tendrán que declararla inexistente a la hora de construir la base fáctica en que haya de apoyarse una sentencia, ahora bien, cuando la ilícitud sea de rango inferior, en cuyo supuesto es posible que tenga que prevalecer el principio de verdad material, debiendo hacerse en cada caso una adecuada valoración de la norma violada en consideración a su auténtico y real fundamento y a su verdadera esencia natural, lo cual no fue cumplido por la recurrida al sólo limitarse a decir que la referida prueba era “irregular e ilícita”, omitiendo lo previsto en el Artículo 195 ejusdem, que obliga al sentenciador para declarar la ilícitud y subsecuente nulidad de un acto, en este caso el testimonio en calidad de experto del Mayor (GN) HERNANDEZ AQUINO, a motivar que derecho y garantía fundamental lesionó la obtención de la prueba sobre la cual recae su testimonio, comportando su omisión una desigualdad entre las partes en el juicio, vulnerándose al mismo tiempo, el debate oral y público, el cual quedaría viciado desde su inicio cuando el Tribunal de Control, conforme al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiera sobre la utilización de elementos de convicción supuestamente obtenidos de forma ilícita y ofrecidos por las partes para el juicio oral, por ser el Juzgado de Control en principio el idóneo para pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, restándole salvo excepciones, al Tribunal de Juicio, pronunciarse sobre la valoración o desestimación de las pruebas, como es el caso que nos ocupa.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, en cuanto a lo expresado por el Sentenciador en su fallo al señalar: “...siendo el testimonio del experto una prueba lícita se basó en una prueba ilícita...”, que sólo unas vías son hacederas para el descubrimiento de la verdad real, pues no cabe hablar de pruebas lícitas que procedan de una prueba ilícita, por ello, y dentro del mas exquisito respeto a las garantías constitucionales, siempre se debe distinguir entre pruebas que conculcan esas garantías y derechos fundamentales y pruebas que se obtienen dentro de ellas. Sin que lo espurio o ilegal de aquellas tenga que contaminar necesariamente a éstas, criterio sostenido por el mas Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha doce de agosto de dos mil tres, en la cual se expresa:
“… Expediente Nro. 03-028. La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”
En tal sentido, estima esta Corte Marcial, que el Juzgador al analizar este importante elemento de convicción y concluir que la testimonial del Experto Mayor (GN) WILMAN HERNÁNDEZ AQUINO, “…por cuanto sus dichos se basaban en una prueba irregular en virtud que su origen era ilícito pues fue una información obtenida por la Dirección Sectorial de Inteligencia Militar...”, sin motivar el porque de su ilícitud, sólo limitándose a desestimarla, infringió el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sentenciador sólo deberá apreciar o desechar la prueba dentro de las previsiones de la referida norma, violando igualmente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tal pronunciamiento impide al Ministerio Público Militar como parte formal que ejercita la acusación pública en defensa de la legalidad, quien debe tener el mismo derecho a la defensa de esa tutela judicial efectiva y a todas las garantías de ellas derivadas, y por otro lado, sobre la base de la función que tiene atribuida como es velar por la legalidad del proceso y de su desarrollo con todas las garantías, función que ha de desarrollarse dentro del debido proceso para poder exigir a los tribunales el cumplimiento de la obligación que el juicio se desarrolle satisfaciendo las garantías y principios contenidos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a usar los medios de prueba válidos que corresponden al Fiscal Militar, como a las demás partes en el proceso, han sido lesionados al erradicar de la sentencia pruebas válidas invocadas por el Fiscal Militar, practicadas y previamente admitidas por el Juez de Control, a causa de un criterio jurídico erróneo y sin motivación alguna del juzgador sobre su licitud, dejando así de formar y emitir su juicio sobre la valoración probatoria de tal diligencia, atribución exclusiva de ese Tribunal de Juicio, toda vez que ya hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado de Control, en este caso el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar y la Defensa para el juicio oral y público.
En virtud de lo expuesto, este Alto Tribunal Militar, estima que efectivamente el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, interpretó erróneamente el sistema de apreciación de pruebas contenido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca violación de los derechos y garantías que amparan a las partes.
En consecuencia, en la referida sentencia absolutoria, se observa que el Tribunal A quo, discurre, analiza y decide sin acierto alguno por la falta de medios propios de expresar el conocimiento que se deviene de su análisis a los elementos de convicción presentados, así como al tipo penal imputado de Instigación a la Rebelión, que hace contradictorio e ilógico el fallo impugnado en su motivación conforme al Artículo 452 Numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, al no acatar los principios en materia de libre apreciación de la prueba previsto en el Artículo 22, ejusdem, así como el Artículo 49 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, concluye que no obstante haberse observado el vicio previsto en el Artículo 452, Numeral 4 ejusdem, que acarrea la nulidad del fallo impugnado por este Tribunal A quem, y dictar una decisión propia con fundamento en los elementos probatorios ya presentados y valorados por la recurrida, esta Alzada considera necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto también hubo violación del Artículo 452, Numeral 2 ibidem, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo circuito penal judicial militar, distinto del que la pronunció.
Por consiguiente, conforme al Artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la Nulidad Absoluta de la sentencia, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, conforme al Artículo 457 en relación con el Artículo 452, Numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar Teniente de Navío JOSE GILERTO PONCE ANZOLA.
Por otra parte, esta Corte Marcial, en cuanto a la prueba promovida por el Ministerio Público Militar y admitida por este Órgano Jurisdiccional, referente al registro grabado del juicio impugnado, considera procedente desestimarla, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de importancia relacionado con lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación.
Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres y la celebración de un nuevo juicio, observa este Tribunal Colegiado, que los acusados para el momento de la fijación del juicio oral y público se encontraban el primero de éllos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA, Privado de su Libertad, y el segundo, Mayor (EJ) ORLANDO JOSE SALAZAR ACUÑA, bajo el régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas, ambas impuestas por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Juzgado de Control, en fecha veintitrés de septiembre de año dos mil dos, considera procedente esta Corte de Apelaciones, mantenerlas, todo en virtud, de no haber cesado los motivos por los cuales fueron impuestas.
VII
REQUISITO DE PROSEGUIBILIDAD
Observa, este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control, omitió el punto referente al cumplimiento del requisito de proseguibilidad el cual está contenido en el Artículo 593, Ordinal 5° del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma evidencia, que el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, procedió a fijar la fecha para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, obviando ese Tribunal de Juicio, proceder a corregir la violación del procedimiento por parte del Tribunal Militar de Control, como era darle cumplimiento al requisito previo de Proseguibilidad consagrado en la norma anteriormente citada, que obliga al Juez Militar de Control, una vez admitida la acusación en los delitos consagrados en la referida norma, a remitir las actuaciones al ciudadano Presidente de la República, para que emita su Decreto de Continuación o no del Proceso, a objeto de darle inicio o no a la Fase del Debate Oral y Público, requisito previo y de imperativo cumplimiento en nuestra normativa castrense, como lo prevé el Artículo 593, Ordinal 5° del Código Orgánico de Justicia Militar, máxime cuando el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar, al señalar que en la jurisdicción castrense se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial y sólo se aplicarán las del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada, que le correspondía al Juez de Control de la causa, dentro del ámbito de sus atribuciones cumplir con la llamada Fase Intermedia, que no es mas que remitir el expediente al ciudadano Presidente de la República, para que así ordenare o no la continuación del proceso, siendo este un requisito que podría conducir a la conclusión anticipada del proceso, debió habérsele dado cumplimiento y no haber sometido a los acusados a un juicio oral y público del que se pudo haber prescindido según lo acuerde el Presidente de la República en su decreto y una vez satisfecho este requerimiento proceder o no a dictar el Auto de Apertura a Juicio, obviada esta exigencia, era innecesario como se dijo antes haberse llevado a cabo un juicio con todas sus formalidades sin el previo cumplimiento del artículo 593, Ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, mas aún sin haberle observado ni devuelto las actas procesales al Tribunal Militar de Control, a objeto de subsanar y por ende de cumplir con esta formalidad tan esencial en la Jurisdicción Castrense, y no tenía sentido alguno efectuarse la audiencia del presente juicio.
Además de lo anterior, se observa como el Juez de Control en la presente causa, una vez admitida la acusación, no cumplió con el paso siguiente previsto en el Artículo 593, Ordinal 5º ejusdem, dictando el Auto de Apertura a Juicio, sin respetar el derecho que ampara a los acusados de esta causa, como es el Debido Proceso Penal Militar.
Por otra parte, considera esta Alzada, que este requisito en primer lugar es una atribución consagrada al ciudadano Presidente de la República, en su condición de Funcionario de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el Artículo 28 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en segundo lugar un derecho y garantía consagrado a los acusados por este delito militar, así como todos los consagrados en el Artículo 593, Ordinal 5º del Código Castrense, de tener la posibilidad de no ser llevados a juicio oral y público, derecho este que esta inmerso dentro del cuadro democrático y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, previstos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, derechos estos que son inherentes a la naturaleza de seres humanos, los cuales nos permiten desarrollar y emplear cabalmente nuestras cualidades humanas, inteligencia, talento, conciencia y satisfacer nuestras variadas necesidades espirituales, a fin de que cada ser humano reciba respeto y protección, lo cual fue cercenado al obviarse este precepto jurídico, que le otorgaba a los acusados la posibilidad de no someterse a un juicio oral y público.
Establecida la premisa anterior esta Corte de Apelaciones, considera que nuestro ordenamiento jurídico militar, tiene un concepto extenso o amplio dado que el objeto de protección está constituido por la DEFENSA Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO, al sujetar las infracciones previstas en el Artículo 593, Ordinal 5° del Código Castrense, que eventualmente sitúen en peligro directa o indirectamente la incoluminidad del Estado, que los distinguen del resto de los delitos militares tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, sobre la base del objeto jurídico protegido.
Conforme a lo anteriormente señalado, se observa la clasificación que prevé el Artículo 593, Ordinal 5° ejusdem, de estos tipos penales y en especial del Delito de Rebelión Militar y sus modalidades relativas al tipo antes descrito y están concebidos en el Código Castrense, por capítulos, consagrándolos en el Libro Segundo, Título III, De las Diversas Especies de Delitos, Capítulo I. De los Delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación. Capítulo III. De la Rebelión Militar, se entiende que el Delito de Rebelión Militar, lo configuran las diferentes modalidades señaladas en cada uno de sus articulados del Capítulo III, y entre ellos la Instigación a la Rebelión, por ello, esta Corte Marcial, considera que el espíritu, propósito y razón del Legislador al establecer lo consagrado en el Artículo 593, Ordinal 5°, ibídem, es que estarán sometidos al cumplimiento del requisito de proseguibilidad del citado artículo tanto el Delito de Rebelión Militar como sus diferentes modalidades. En tal sentido, las leyes deben ser cumplidas, máxime cuando el tantas veces precepto legal señalado presenta una redacción imperativa, donde el interprete y operadores de justicia, en este caso el Juez tiene que cumplir su deber de ejecutar y hacer ejecutar lo decidido, con exacta sujeción al mandato legal.
Es por ello, que este Tribunal Colegiado, estima que es de una claridad absoluta el mandato del Artículo 593, Ordinal 5° del Código Orgánico de Justicia Militar, y no deja dudas a otra interpretación, por lo que se considera de imperativo cumplimiento, para todos los jueces militares y las partes que conocieron de la presente causa, así como, también a todas las dependencias involucradas en el proceso de señalar en los momentos oportunos el cumplimiento del procedimiento Penal Especialidad Militar, a fin de conllevar a una justa aplicación de las normas procedimentales y no hay justificación alguna que pueda ser aceptada por esta Alzada de la inobservancia e incumplimiento de dicha formalidad esencial que caracteriza la Especialidad del Proceso Penal Militar Venezolano.
Es allí, donde entra en juego el cabal apego de la norma escrita y su estricto acatamiento, evidenciando este Tribunal Militar, que los jueces inobservaron de forma abierta lo previsto en el tanta veces mencionado Artículo 593, Ordinal 5º de nuestra normativa castrense, esto, no debe dejar de ser observado por esta Alzada, ya que jamás podríamos dejar de inobservar esta fase conocida antiguamente como intermedia y que hoy se aplica a causas determinadas.
En consecuencia, considera procedente que por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido por el Ministerio Público Militar, remitir el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas, a objeto de que tome conocimiento de la decisión dictada por esta Alzada y remita de inmediato la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a objeto que el mismo proceda a darle estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 593, Ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser este un requisito de proseguibilidad del Juicio Penal Especial Militar, y luego de cumplido tal requisito, proceda conforme a sus resultas, a la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, por jueces distintos a los que lo dictaron. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia impugnada, dictada en fecha veintiuno de agosto del año dos mil tres, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de juicio, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA y Mayor (EJ) JOSE ORLANDO SALAZAR ACUÑA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.324.312 y 5.985.837, respectivamente, de la comisión de los Delitos Militares de Instigación a la Rebelión Militar y Abuso de Autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido por el Ministerio Público Militar, ordena remitir el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas, a objeto de que tome conocimiento de la decisión dictada por esta Alzada y remita de inmediato la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a objeto que el mismo proceda a darle estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 593, Ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser este un requisito de proseguibilidad del Juicio Penal Especial Militar, y luego de cumplido tal requisito, se proceda conforme a sus resultas, a la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, por jueces distintos a los que lo dictaron. y TERCERO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres y la celebración de un nuevo juicio oral y público, observa este Tribunal Colegiado, que los acusados para el momento de la fijación del juicio oral y público se encontraban el primero de éllos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA, Privado de su Libertad, y el segundo, Mayor (EJ) ORLANDO JOSE SALAZAR ACUÑA, bajo el régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas ambas por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Juzgado de Control, el veintitrés de septiembre de año dos mil dos, considera procedente esta Corte de Apelaciones, mantenerlas, todo en virtud, de no haber cesado los motivos por los cuales fueron impuestas. En consecuencia, se ordena notificar al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a los fines legales pertinentes.
Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítanse el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
PONENTE
EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró, publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nro.________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitió el expediente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en su oportunidad legal, mediante Oficio Nº ________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________, del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de diciembre de dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente de Navío JOSÉ GILBERTO PONCE ANZOLA en su carácter de Fiscal Militar, en la Causa signada con el Nº 196-03-A (nomenclatura nuestra), seguida a los ciudadanos Coronel (EJ) YUCEPE JOHN PILIERY CARMONA y Mayor (EJ) ORLANDO JOSÉ SALAZAR ACUÑA, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECRETÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia impugnada, dictada en fecha veintiuno de agosto del año dos mil tres, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de juicio, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA y Mayor (EJ) JOSE ORLANDO SALAZAR ACUÑA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.324.312 y 5.985.837, respectivamente, de la comisión de los Delitos Militares de Instigación a la Rebelión Militar y Abuso de Autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido por el Ministerio Público Militar, se ordena remitir el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas, a objeto de que tome conocimiento de la decisión dictada por esta Alzada y remita de inmediato la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a objeto que el mismo proceda a darle estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 593, Ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser este un requisito de proseguibilidad del Juicio Penal Especial Militar, y luego de cumplido tal requisito, se proceda conforme a sus resultas, a la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, por jueces distintos a los que lo dictaron y TERCERO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres y la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, observa este Tribunal Colegiado, que los acusados para el momento de la fijación del juicio oral y público se encontraban el primero de éllos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA, Privado de su Libertad, y el segundo, Mayor (EJ) ORLANDO JOSE SALAZAR ACUÑA, bajo el régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas ambas por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Juzgado de Control, el veintitrés de septiembre de año dos mil dos, considera procedente esta Corte de Apelaciones, mantenerlas, todo en virtud, de no haber cesado los motivos por los cuales fueron impuestas. En consecuencia, se ordena notificar al Tribunal Militar de Control, a los fines legales pertinentes. En consecuencia, se ordena notificar al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a los fines legales pertinentes.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ________________ ________________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de diciembre de dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano ALONSO MEDINA ROA en su carácter de Abogado Defensor del Coronel (EJ) YUCEPE JOHN PILIERY CARMONA, en la Causa signada con el Nº 196-03-A (nomenclatura nuestra), seguida a su defendido y al Mayor (EJ) ORLANDO JOSÉ SALAZAR ACUÑA, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECRETÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia impugnada, dictada en fecha veintiuno de agosto del año dos mil tres, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de juicio, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA y Mayor (EJ) JOSE ORLANDO SALAZAR ACUÑA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.324.312 y 5.985.837, respectivamente, de la comisión de los Delitos Militares de Instigación a la Rebelión Militar y Abuso de Autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido por el Ministerio Público Militar, se ordena remitir el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas, a objeto de que tome conocimiento de la decisión dictada por esta Alzada y remita de inmediato la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a objeto que el mismo proceda a darle estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 593, Ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser este un requisito de proseguibilidad del Juicio Penal Especial Militar, y luego de cumplido tal requisito, se proceda conforme a sus resultas, a la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, por jueces distintos a los que lo dictaron y TERCERO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres y la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, observa este Tribunal Colegiado, que los acusados para el momento de la fijación del juicio oral y público se encontraban el primero de éllos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA, Privado de su Libertad, y el segundo, Mayor (EJ) ORLANDO JOSE SALAZAR ACUÑA, bajo el régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas ambas por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Juzgado de Control, el veintitrés de septiembre de año dos mil dos, considera procedente esta Corte de Apelaciones, mantenerlas, todo en virtud, de no haber cesado los motivos por los cuales fueron impuestas. En consecuencia, se ordena notificar al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a los fines legales pertinentes.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
__________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de diciembre de dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, en su carácter de Abogado Defensor del Mayor (EJ) ORLANDO JOSÉ SALAZAR ACUÑA, en la Causa signada con el Nº 196-03-A (nomenclatura nuestra), seguida a su defendido y al Coronel (EJ) YUCEPE JOHN PILIERY CARMONA, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECRETÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia impugnada, dictada en fecha veintiuno de agosto del año dos mil tres, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de juicio, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA y Mayor (EJ) JOSE ORLANDO SALAZAR ACUÑA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.324.312 y 5.985.837, respectivamente, de la comisión de los Delitos Militares de Instigación a la Rebelión Militar y Abuso de Autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido por el Ministerio Público Militar, se ordena remitir el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas, a objeto de que tome conocimiento de la decisión dictada por esta Alzada y remita de inmediato la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a objeto que el mismo proceda a darle estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 593, Ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser este un requisito de proseguibilidad del Juicio Penal Especial Militar, y luego de cumplido tal requisito, se proceda conforme a sus resultas, a la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, por jueces distintos a los que lo dictaron y TERCERO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres y la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, observa este Tribunal Colegiado, que los acusados para el momento de la fijación del juicio oral y público se encontraban el primero de éllos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA, Privado de su Libertad, y el segundo, Mayor (EJ) ORLANDO JOSE SALAZAR ACUÑA, bajo el régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas ambas por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Juzgado de Control, el veintitrés de septiembre de año dos mil dos, considera procedente esta Corte de Apelaciones, mantenerlas, todo en virtud, de no haber cesado los motivos por los cuales fueron impuestas. En consecuencia, se ordena notificar al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a los fines legales pertinentes.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
________________ _______________ ________________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de diciembre de dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Coronel (EJ) YUCEPE JOHN PILIERY CARMONA, en la Causa signada con el Nº 196-03-A (nomenclatura nuestra), seguida a usted y al Mayor (EJ) ORLANDO JOSÉ SALAZAR ACUÑA, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECRETÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia impugnada, dictada en fecha veintiuno de agosto del año dos mil tres, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de juicio, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA y Mayor (EJ) JOSE ORLANDO SALAZAR ACUÑA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.324.312 y 5.985.837, respectivamente, de la comisión de los Delitos Militares de Instigación a la Rebelión Militar y Abuso de Autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido por el Ministerio Público Militar, se ordena remitir el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas, a objeto de que tome conocimiento de la decisión dictada por esta Alzada y remita de inmediato la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a objeto que el mismo proceda a darle estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 593, Ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser este un requisito de proseguibilidad del Juicio Penal Especial Militar, y luego de cumplido tal requisito, se proceda conforme a sus resultas, a la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, por jueces distintos a los que lo dictaron y TERCERO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres y la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, observa este Tribunal Colegiado, que los acusados para el momento de la fijación del juicio oral y público se encontraban el primero de éllos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA, Privado de su Libertad, y el segundo, Mayor (EJ) ORLANDO JOSE SALAZAR ACUÑA, bajo el régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas ambas por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Juzgado de Control, el veintitrés de septiembre de año dos mil dos, considera procedente esta Corte de Apelaciones, mantenerlas, todo en virtud, de no haber cesado los motivos por los cuales fueron impuestas. En consecuencia, se ordena notificar al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a los fines legales pertinentes.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ______________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de diciembre de dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Mayor (EJ) ORLANDO JOSÉ SALAZAR ACUÑA, en la Causa signada con el Nº 196-03-A (nomenclatura nuestra), seguida a usted y al Coronel (EJ) YUCEPE JOHN PILIERY CARMONA, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECRETÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia impugnada, dictada en fecha veintiuno de agosto del año dos mil tres, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de juicio, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA y Mayor (EJ) JOSE ORLANDO SALAZAR ACUÑA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.324.312 y 5.985.837, respectivamente, de la comisión de los Delitos Militares de Instigación a la Rebelión Militar y Abuso de Autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido por el Ministerio Público Militar, se ordena remitir el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas, a objeto de que tome conocimiento de la decisión dictada por esta Alzada y remita de inmediato la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a objeto que el mismo proceda a darle estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 593, Ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser este un requisito de proseguibilidad del Juicio Penal Especial Militar, y luego de cumplido tal requisito, se proceda conforme a sus resultas, a la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, por jueces distintos a los que lo dictaron y TERCERO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres y la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, observa este Tribunal Colegiado, que los acusados para el momento de la fijación del juicio oral y público se encontraban el primero de éllos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA, Privado de su Libertad, y el segundo, Mayor (EJ) ORLANDO JOSE SALAZAR ACUÑA, bajo el régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas ambas por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Juzgado de Control, el veintitrés de septiembre de año dos mil dos, considera procedente esta Corte de Apelaciones, mantenerlas, todo en virtud, de no haber cesado los motivos por los cuales fueron impuestas. En consecuencia, se ordena notificar al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a los fines legales pertinentes.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
______________ _________________ ________________ _________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de diciembre de dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Coronel (GN) ELADIO APONTE APONTE, en su carácter de Fiscal General Militar ante este Órgano Jurisdiccional, que en la Causa signada con el Nº 196-03-A (nomenclatura nuestra), seguida al Coronel (EJ) YUCEPE JOHN PILIERY CARMONA y Mayor (EJ) ORLANDO JOSÉ SALAZAR ACUÑA, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECRETÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia impugnada, dictada en fecha veintiuno de agosto del año dos mil tres, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de juicio, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA y Mayor (EJ) JOSE ORLANDO SALAZAR ACUÑA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.324.312 y 5.985.837, respectivamente, de la comisión de los Delitos Militares de Instigación a la Rebelión Militar y Abuso de Autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido por el Ministerio Público Militar, se ordena remitir el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas, a objeto de que tome conocimiento de la decisión dictada por esta Alzada y remita de inmediato la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a objeto que el mismo proceda a darle estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 593, Ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser este un requisito de proseguibilidad del Juicio Penal Especial Militar, y luego de cumplido tal requisito, se proceda conforme a sus resultas, a la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, por jueces distintos a los que lo dictaron y TERCERO: Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres y la celebración o no de un nuevo juicio oral y público, observa este Tribunal Colegiado, que los acusados para el momento de la fijación del juicio oral y público se encontraban el primero de éllos Coronel (EJ) YUCEPE JHON PILIERY CARMONA, Privado de su Libertad, y el segundo, Mayor (EJ) ORLANDO JOSE SALAZAR ACUÑA, bajo el régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas ambas por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Juzgado de Control, el veintitrés de septiembre de año dos mil dos, considera procedente esta Corte de Apelaciones, mantenerlas, todo en virtud, de no haber cesado los motivos por los cuales fueron impuestas. En consecuencia, se ordena notificar al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, a los fines legales pertinentes.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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