REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintisiete de agosto de dos mil tres.
193° y 144°
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
Gral Bgda (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo.
Causa Nº 207-03.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto el veintidós de julio de dos mil tres, por las Abogadas LEDY YORLEY PEREZ RAMÍREZ y AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensoras de los imputados ROLANDO ANTONIO IBARRA CONTRERAS y WILMER JOSE GARCIA MORA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, de fecha quince de julio del presente año, mediante la cual:
“..PRIMERO: en cuanto a la solicitud que hace la Abogada Leddy Yorley Pérez Ramírez referida a que se anule la declaración manuscrita del Soldado Ibarra Contreras Rolando Antonio, conforme a los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal aprecia, una vez revisado el escrito al que hace referencia la abogado que el mismo es un informe que rinde el Soldado a su comando en donde hace referencia a lso hechos que lo involucran en la presente causa y que en ningún caso se trata de alguna declaración o interrogatorio para el que no se requiere de abogado asistente como lo señala las normas citadas anteriormente. En consecuencia se mantiene la legalidad y vigencia del escrito presentado por el Soldado Rolando Ibarra Contreras en fecha 06 de mayo del corriente año. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento a favor del Soldado Rolando Antonio Ibarra Contreras, que fundamenta la Abogado Leddy Yorley Pérez Ramírez, basada en los artículos 28 literal G, concordado con el artículo 318 numeral 2º, este Tribunal Declara IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO de la causa, toda vez que el informe psiquiátrico del estudio que se le hiciera al Soldado Ibarra Contreras, expresa textualmente “... NO PRESENTÓ NINGUNA ALTERACIÓN EN LAS PRUEBAS PSICOLÓGICAS REALIZADAS. PRESENTANDO SOLO SÍNTOMAS DE TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN...”, lo que interpreta este Tribunal Militar esta referido a la adaptación del Soldado Rolando Ibarra Contreras, al medio Militar y no como lo refiere su Abogada asistente, que dicho individuo de tropa presenta trastorno psiquiátrico, presentándolo como enfermo mental. TERCERO: en cuanto a la solicitud de que este Tribunal ordene o autorice la practica de un nuevo examen psicológico por otros expertos psiquiátricos este Tribunal declara la solicitud IMPROCEDENTE, por formularse fuera del lapso legal contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal ...”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, esta Corte Marcial, lo hace en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, pasa a verificar los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación, previstos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar de la forma siguiente:
El precepto jurídico antes citado, consagra de manera expresa tres (3) presupuestos a considerar por la Alzada, para la inadmisibilidad de los recursos de apelación, como son:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En tal sentido, en relación al primer supuesto relativo a la legitimación de las recurrentes de autos se evidencia que las accionantes lo ejerce en su condición de Defensoras, situación que le otorga plena cualidad conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación, que el mismo fue ejercido por ante el juez o Tribunal que dictó la decisión, como que es el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, el veintidós de julio de dos mil tres, es decir, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de la decisión, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la mismas fue dictada el quince de julio de dos mil tres, observando este Tribunal A quem que el recurso de apelación fue ejercido el quinto día, es por ello, que el mismo se presentó en tiempo hábil todo conforme al mandato previsto en el Artículo 448 ejusdem, procediendo el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en fecha cinco de agosto de dos mil tres, a devolver el presente expediente al Juzgado Militar, a objeto de darle cumplimiento a lo previsto en el Artículo 449 ibídem, siendo contestado el recurso de apelación por parte de la Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, Fiscal Militar Primera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, el día once de agosto de dos mil tres.
Por último, en lo que respecta al tercer supuesto cuando la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible, este órgano jurisdiccional, considera que aún cuando las recurrentes subsumen su escrito de apelación en el Numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no guarda relación con su petitorio, esta Corte Marcial, con el objeto de aplicar una correcta administración de justicia y sobre la base del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, estima procedente que el presente recurso debe declararse admisible.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LEDY YORLEY PEREZ RAMÍREZ y AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensoras de los imputados ROLANDO ANTONIO IBARRA CONTRERAS y WILMER JOSE GARCIA MORA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.207.271 y 15.926.475, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, de fecha quince de julio del presente año. En consecuencia, se ordena comisionar al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, a objeto de que practique las respectivas Boletas de Notificación, y una vez cumplida la comisión las remita de inmediato a este Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
PONENTE
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
RICARDO PEREZ GUTIERREZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
HEDDY LUPPI UZCATEGUI EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (AV) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se comisionó al Tribunal Militar de Primera Instancia de San Cristóbal, a objeto de que practique las mismas, mediante oficio Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO