REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, once de agosto del año dos mil tres

193º y 144º



Ponente: Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa

Causa Nº 206-03


Visto el Recurso de Apelación interpuesto el ocho (08) de julio del año dos mil tres, por la capitana (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, Fiscal Militar Primera, en contra de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en fecha veintitrés (23) de junio del presente año, mediante la cual:



“En mérito a los razonamientos anteriores, este Consejo de Guerra permanente de San Cristóbal actuando como Tribunal de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.882.736, mayor de edad, residenciado en Los Olivos Viejos, López Aveledo con cruce Miranda, casa Nº 103-A, Maracay, Estado Aragua, del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”.







Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, esta Corte Marcial, lo hace en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD


Este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, pasa a verificar los requisitos exigidos para la admisión o no del Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar de la forma siguiente:



El precepto jurídico antes citado, consagra de manera expresa tres (03) presupuestos a considerar por la Alzada, para la inadmisibilidad de los recursos de apelación, como son:



“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.





En tal sentido, en relación al primer supuesto relativo a la legitimación del recurrente, de autos se evidencia que el accionante lo ejerce en su condición de Fiscal Militar, situación que le otorga plena cualidad conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.



Con relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación, que el mismo fue ejercido por ante el juez o Tribunal que dictó la decisión, como que es el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en fecha ocho (08) de julio de dos mil tres, es decir, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma fue dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil tres, y publicada el veintitrés (23) de junio de dos mil tres, observando este Tribunal A quem que el recurso de apelación fue ejercido el décimo día, es por ello, que el mismo se presentó en tiempo hábil todo conforme al mandato previsto en el Artículo 453 ejusdem, procediendo el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en fecha nueve (09) de julio de dos mil tres, a darle cumplimiento a lo previsto en el Artículo 454 ibidem.



Por último, en lo que respecta al tercer supuesto cuando la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible, este órgano jurisdiccional, al examinar los argumentos esgrimidos por el apelante considera que los mismos se subsumen en lo previsto en el Artículo 452, Numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declararlo admisible.



En consecuencia, acuerda celebrar audiencia oral, para el décimo día hábil siguiente a la última de las notificaciones, a las 09:00 de la mañana, conforme a lo previsto en el Artículo 455, Primer Aparte ejusdem, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.



DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuesto, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, Fiscal Militar Primera, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres. En consecuencia se ORDENA celebrar audiencia oral, para el décimo día hábil siguiente a la última de las notificaciones, a las 09;00 de la mañana, conforme al Artículo 455, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.



Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y comisiónese al Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, a objeto de practicar las respectivas Boletas de Notificación a las partes y una vez cumplida la misma las remita de inmediato a este Órgano Jurisdiccional.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES

CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO




EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



HEDI LUPPI UZCATEGUI EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (AV) CORONEL (AV)

EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)