REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de agosto de dos mil tres.
193° y 144°
Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Cnel. (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº 205-03
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Militar Quinto ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, TENIENTE (EJ) SAMI RASPER RASSI HAMANI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.342.372, ejercido contra el auto de fecha ocho de julio de dos mil tres, dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, mediante el cual:
“...En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el numeral 3 del artículo 330 y el numeral 2 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 62 del Código Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Cabo Segundo (GN) JOSÉ AMÉRICO PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 8.033.703. ... Quedan notificadas las partes a los efectos legales consiguientes Déjese transcurrir el lapso respectivo para la interposición de los recursos de ley. ...”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial procede a analizar, sí en el presente recurso están presentes o no las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“..Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En cuanto al primer requisito relacionado con la legitimidad del accionante, se observa que la parte recurrente, posee la cualidad para recurrir de la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto en función de control, a tenor de lo previsto en los Artículos 108 Numeral 13 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, estima esta Alzada, en relación con el segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, que el mismo fue ejercido por ante el Tribunal que dictó la decisión, en fecha quince de julio de dos mil tres, y por cuanto la misma fue dictada el ocho de julio de dos mil tres, se evidencia que lo presentó dentro de los cinco días que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que lo interpuso en el tiempo hábil.
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 437 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “...Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”, esta Alzada evidencia que el presente recurso se encuentra fundamentado conforme a los Artículos 325 y 447 Numerales 1 y 7 ejusdem, en tal sentido estima procedente admitirlo según lo previsto en el Artículo 450 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Militar Quinto ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, TENIENTE (EJ) SAMI RASPER RASSI HAMANI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.342.372, ejercido contra el auto de fecha ocho de julio de dos mil tres, mediante el cual el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, DECRETÓ el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CABO SEGUNDO (GN) JOSÉ AMERICO PEÑA PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.033.703, de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 330 y Numeral 2 del Artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el Artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 62 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. y remítanse las mismas al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto para que sean practicadas.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
PONENTE
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitieron las mismas al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, mediante oficio Nº _________.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)