Caracas, treinta de abril de dos mil tres.
192° y 144°
Causa Nº 194-03
Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, proceder a resolver el Recurso de Apelación interpuesto el día diecinueve de marzo de dos mil tres, por la Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora del Sargento Segundo (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.354.352, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en funciones de Tribunal de Control, en fecha once de marzo de dos mil tres, mediante la cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el referido Tropa Profesional, y siendo la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“En el día de hoy once de Marzo del año dos mil tres, siendo las 14:00 horas, día fijado por el Ciudadano Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar de la Acusación Nº. 002-2003, interpuesta por el ciudadano TENIENTE (EJ) JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, en su carácter de Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, en contra del ciudadano S/1RO (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, portador de la Cédula de Identidad Nº. 113.354.352 (sic), venezolano, de 24 años de edad, soltero, plaza de la 11 Brigada de Infantería, residenciado en Urbanización 24 de Julio, calle diez (10), sector 3, casa Nº 7, Acarigua Estado Portuguesa, y se encuentra incurso en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordad relación con el ordinal 2º del artículo 527 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dió inicio al acto, el ciudadano Juez Militar le ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Representante del Ministerio Público Militar, TENIENTE (EJ) JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, en la Defensa la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, el imputado S/1RO (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, portador de la Cédula de Identidad Nº. 113.354.352 (sic). El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la Obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala y las medidas alternativas de prosecución del juicio que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Ciudadano TENIENTE (EJ) JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, quien expuso los alegatos de la acusación. Seguidamente el Ciudadano Juez Militar le ordenó al Ciudadano Secretario leer el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole al imputado S/1RO (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERA, el contenido del mismo quien estando libre de coacción y sin juramento alguno expuso: “Ciudadano Juez Militar solicito me conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, para ello admito el hecho que me atribuye el fiscal militar, acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal Militar.”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la ABOGADA DEFENSORA NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico el contenido del escrito interpuesto en fecha 18 de Febrero de 2003, por la Dra. Nelly del Carmen Núñez Cañizalez, Defensora Pública Primera de Procesados Militares de Maracaibo, mediante el cual solicitó la Suspensión condicional del proceso”. Vista la solicitud efectuada por la Defensora Pública Segunda de Procesados Militares de Maracaibo, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la opinión Fiscal con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso, quien expuso: “No tengo ninguna objeción ciudadano Juez”. Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA LA SUSPENCSION (SIC) CONDICIONAL DEL PROCESO, debido a que está demostrado que el acusado no presenta una buena conducta predelictual. SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar. TERCERO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, quien actuará como Tribunal de Juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.....”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“....Vista la decisión dictada por ese Juzgado Militar en funciones de Tribunal de Control en fecha 11 de Marzo del 2003 y notificada a esta Defensoría por boleta en fecha 13 de los corrientes, mediante la cual niega a mi defendido SARGENTO SEGUNDO (EJ) FREDDY MAUEL PEÑA RIVERA antes identificado, el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, fundamentando la misma en que mi defendido no posee una buena conducta predelictual, INTERPONGO OPORTUNAMENTE conforme a lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN en contra de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión del Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ser violentado el contenido de la norma prevista en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento a seguir para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, una vez llenos los extremos legales previstos en el Artículo 42 ejusdem..... Ahora bien, este Beneficio exige para su otorgamiento el cumplimiento de varios requisitos, dentro de los cuales está que se demuestre que la persona acusada ha tenido buena conducta. En tal sentido observamos al folio noventa y cuatro (94) un documento expedido por la Dirección General Sectorial de defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones A/C División de Antecedentes Penales, donde aparece “ACERCA DE....PEÑA RIVERA FREDDY MANUEL....CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.354.352,.... QUE DE LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDADANO....” Una vez solicitado el beneficio conforme a los parámetros legales, el ciudadano Juez procedió a interrogar al ciudadano Fiscal Militar sobre su opinión en cuanto al otorgamiento de dicho beneficio, expresando el Representante del Ministerio Público Militar lo siguiente. “No tengo ninguna objeción ciudadano Juez......Por las razones antes expuestas, esta defensa apela de la decisión dictada con fecha 11 de marzo del 2003, por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo en funciones de Tribunal de Control, por cuanto se violenta la norma procesal contenida en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber oposición por parte del ciudadano Fiscal Militar para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que fuera solicitado en su oportunidad legal conforme a la ley y cumplidos todos los requisitos exigidos en el Artículo 42 ejusdem, ya que se vulneró este derecho de mi defendido SARGENTO SEGUNDO (EJ) FREDDY MANUEL PEÑA RIVERO el cual debe ser restituido mediante el otorgamiento de dicho Beneficio, ya que se le causa un gravamen irreparable, todo de conformidad con lo dispuesto en Ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar .....”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estos sentenciadores una vez efectuada la revisión de la decisión impugnada, así como de la argumentación de la defensa, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el mismo contiene una infracción de Ley que comporta la violación del Derecho al Debido Proceso, y a la Defensa e Igualdad de las Partes, garantías éstas previstas en los Artículos 49 de la Constitución 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que la nulidad pretende la corrección de un acto violado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico procesal y pese a no ser delegada por la recurrente. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional no entra a resolver el fondo del recurso y sobre la base de la realización de una justicia por encima de formalidades superfluas que satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a señalar los vicios evidenciados de la decisión impugnada, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo en fecha once de marzo del año en curso, por lo que pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
Observa este Alto Tribunal Militar del contenido del Acta instruida en la referida Audiencia, en primer lugar, que una vez recibida por el Juez, la acusación interpuesta por el Fiscal Militar, no procedió a notificar a la víctima, sino que por el contrario, sólo lo hizo a la defensa y al acusado, a fin de fijar la Audiencia Preliminar a efectuarse el once de marzo del dos mil tres, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa en las Actas que conforman la causa al folio ciento setenta (170), solicitud previa de la Defensa de que se conceda a su defendido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, así como de que fuera eximido de la oferta de Reparación del Daño causado por el delito de Deserción, exigencia establecida como requisito indispensable para otorgar tal beneficio en atención al Artículo 42 ejusdem, pedimento éste, que obligaba al Juez Militar a convocar a la víctima para la Audiencia Preliminar, circunstancia ésta violatoria del Debido Proceso e Igualdad de las Partes, en virtud de ser la víctima considerada por jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República, como parte en el proceso, hecho que hace susceptible de oficio la nulidad del acto celebrado, así como la decisión que contiene lo debatido en la misma; todo de conformidad con los Artículos 190, 191, 195 y 196 ibidem.
En segundo lugar, al celebrarse el acto en sí, el Juez Militar entró a resolver el pedimento de la defensa, relativo al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, sin antes haberse pronunciado sobre la admisión o no de la acusación Fiscal, tal como lo indica el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual su parte infine, exige que “La Suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público.....” (Subrayado propio), por lo tanto, es un requisito procesal que para derivarse el pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión condicional del proceso, el Juez Militar debe admitir la acusación y en el presente caso el Juez A Quo en ningún momento se expresa sobre la admisión o no de la misma, sino que sin acatar esta normativa, decidió sobre dicha solicitud, negando la Suspensión Condicional del Proceso y, ordenando la apertura del juicio oral y público, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar; circunstancia esta violatoria del Debido Proceso.
De igual forma, observa este órgano jurisdiccional del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en fecha once de marzo de dos mil tres, se determina nuevamente la violación al Debido Proceso al no cumplir el mandato establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“....Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;(subrayado propio).
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley,
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.....”
Por cuanto, no se pronunció, ni expresa ni tácitamente en relación a la admisión total o parcial, de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, sino que ordenó directamente la apertura a juicio, obviando flagrantemente lo previsto en el numeral 2º del mencionado Artículo, quebrantando de esta forma el Debido Proceso, creando indefensión a las partes; hecho éste, que acarrea de oficio la nulidad absoluta, tanto de la Audiencia Preliminar, como de la decisión judicial de fecha once de marzo del dos mil tres, conforme a los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, consideran estos sentenciadores, que durante el desarrollo de la audiencia, fue violentado el Debido Proceso al omitir el derecho que tiene la víctima de participar y de ser oída, ya que nunca fue notificada a pesar de ser parte del proceso penal, por lo cual no se cumplió la garantía procesal de igualdad entre las partes; aunado a lo anterior, se observa también el incumplimiento del Juez de Control de lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la admisión o no de la acusación, por cuanto no emitió el pronunciamiento oportuno, violándose flagrantemente el Debido Proceso, vicios estos que hacen susceptibles de oficio la nulidad absoluta el referido acto, de conformidad con el Artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, se advierte que lo procedente y ajustado a derecho es anular de oficio la Audiencia Preliminar celebrada el día once de marzo de dos mil tres, así como la decisión dictada con ocasión a ella, por cuanto, en su celebración no se cumplieron con los requisitos procesales, contraviniendo así los Principios del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera procedente declarar la nulidad absoluta de oficio, conforme a lo establecido en los Artículos 190; 191; 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
En consecuencia, el presente expediente debe ser enviado a su tribunal de origen, a los fines que lo remita a otro Juez Militar de la misma categoría, para que celebre una nueva Audiencia Preliminar y se emita una decisión que prescinda de los vicios que originaron la nulidad del presente fallo, y en virtud de la declaratoria de nulidad antes descrita, se considera inoficioso resolver los motivos aducidos por la recurrente.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha once de marzo de dos mil tres, así como de la decisión dictada con ocasión a ella, cursante del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179), de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: ORDENA al Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, remitir en forma inmediata a otro Juez Militar de su misma categoría, la presente causa, a fin de que celebre nueva audiencia preliminar, en consecuencia se comisiona al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, a fin de que practique las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, de la presente decisión, y TERCERO: En virtud de la declaratoria de nulidad antes descrita, se considera inoficioso resolver los motivos aducidos por la recurrente. Así se decide.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, háganse las participaciones respectivas, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación, y remítase el expediente a su tribunal de origen.
EL PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JESÚS ALARCÓN HERNANDEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
MATILDE DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
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