REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dos de abril de dos mil tres.
192º y 144º
Magistrado Ponente: Coronel (GN) Matilde Rangel de Cordero
CAUSA: 193-03
El treinta y uno de marzo de dos mil tres, fue recibido en esta Corte Marcial, proveniente de la Corte de Apelaciones Sala 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Declinatoria de Competencia, del conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha siete de febrero de dos mil tres, mediante el cual DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, en nombre propio y en el de su representada Constructora Scarano C.A, asistido por los Abogados ELOY RUTMAN, PABLO AURE Y ANTONIO MARVAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 Ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez realizado el análisis de autos, pasa esta Corte Marcial a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
“...Yo, VICENCIO SCARANO SPISSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, en pleno ejercicio de mis derechos civiles, titular de la cédula de identidad personal número 7.057.437 y de este domicilio, representante legal de CONSTRUCTORA SCARANO, C.A., ... asistido en este acto por los Abogados Eloy Rutman, Pablo Aure y Antonio Marval, .... ante usted acudo respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, con el objeto de ejercer acción de amparo constitucional contra la investigación que adelanta contra mi persona la FISCALIA MILITAR PRIMERA ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, signada FMI-003-2003, actividad que ha originado orden de Allanamiento y de Inspección y Registro en la sede de mi representada, ....tal como consta en auto emanado por el Juez Militar correspondiente ... La presente acción de amparo constitucional, por violación flagrante del Debido Proceso en la Fase Preparatoria o de Investigación y por amenaza a mi libertad y seguridad personales, la ejerzo ante usted, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal, que facultad a los Jueces de Juicio Unipersonal a conocer las situaciones de violación de garantías constitucionales diferentes a la libertad y seguridad personales, ... Una de las Garantías Constitucionales que está obligada a respetar la investigación Fiscal en la Fase Preparatoria, se refiere a la estelar institución del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana. Allí, en el ordinal 4, se establece del Derecho al Juez Natural en las Jurisdicciones Ordinaria y Especial. ... La Jurisdicción Militar, así como la de Adolescentes, es una Jurisdicción Especial. Tiene carácter subsidiario de acuerdo al contenido y alcance de los Artículos 54 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que unifican la jurisdicción penal en los brazos de la jurisdicción ordinaria, aspiración suprema de una sociedad democrática y antídoto idóneo contra las violaciones al principio del juez natural. ... El Artículo 261 de nuestra Carta fundamental del 99, establece el sistema acusatorio en este ámbito y limita su esfera de aplicación a los delitos de naturaleza militar. Esta concepción restrictiva de actuación, es avalada en la misma norma, al establecer que la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los Tribunales ordinarios, circunscribiéndose expresamente en esta Jurisdicción tales ilícitos. ... Igualmente, en el mismo texto comentado, se establece en el Artículo 75 el llamado Fuero de atracción en los delitos conexos, privilegiando nuevamente la jurisdicción penal ordinaria. ... En este mismo orden de ideas, el Artículo 550 de nuestra ley penal adjetiva, de noviembre de 2001, confirma la especialidad de la jurisdicción militar, destacándose en la doctrina nacional que el ámbito de aplicación de esta norma se reduce exclusivamente a los delitos militares cometidos por militares, y que tengan como víctima a militares y que el quebrantamiento de estos principios deberán ser Combatidos, no sólo por los medios ordinarios que el Código consagra, plateando conflictos de competencia, sino a través de las acciones constitucionales, si fuere necesario. ... El derecho a ser juzgado por sus jueces naturales es una garantía esencial del debido proceso, que se deriva del derecho a ser juzgado por un Juez competente, independiente e imparcial, consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, hoy también constitucionalizada. Se ha dicho en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, que la garantía del Juez natural frente a Jurisdicciones especiales, se ha interpretado afirmando que los Tribunales militares no son competentes para juzgar a civiles. ... En el caso que nos ocupa, tal como consta en el anexo “B”, un Fiscal Militar ha iniciado una investigación por un delito militar contenido en el Artículo 570, ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar contra un civil, ha solicitado en el curso de la misma medidas de allanamiento y de Inspección que ha ejecutado con fuerza desproporcionada. Además, el mismo Fiscal Militar, en clara usurpación de funciones, pretende también investigar ilícitos establecidos en la reciente Ley para el desarme, interpretando inconstitucionalmente el Artículo 2 del texto citado, que sólo autoriza a la Fuerza Armada Nacional para reglamentar y controlar el desarme. Es entendido que de acuerdo a los principios constitucionales y legales que hemos citado, las actuaciones de la Fuerza Armada en procura del desarme nacional, deben estar dirigidas y vigiladas por la Jurisdicción Ordinaria, de la cual deben obtener la autorización correspondiente para las investigaciones, léase Fiscalía del Ministerio Público. Hacer lo contrario, obliga al Juzgador Constitucional, en resguardo de la integridad de la Constitución, conforme al Artículo 334 de nuestra Carta Magna, al Control difuso de la Constitucionalidad, más aún cuando en nuestro País la actividad de desarme debe ir dirigida fundamentalmente a la población civil. ... La violación de las garantías procesales constitucionales que hemos denunciado se agrava, cuando a partir del desproporcionado y arbitrario procedimiento de Allanamiento e Inspección que hemos señalado, efectuado al principio sin nuestra presencia por espacio de una (1) hora aproximadamente, tal como hicimos constar en el Acta correspondiente, tenemos plena convicción y certeza de que se puedan producir con posterioridad decisiones que limiten nuestra libertad y seguridad personales, bienes jurídicos que al igual que las garantías procesales que se ha infringido, constituyen referencias de jerarquía suprema en el campo de los derechos humanos, todos vigentes en nuestra Carta Magna. Por ello, ante las violaciones y amenazas de violación de derechos humanos primarios, hemos optado por ejercer nuestra acción ante el Juez ordinario más calificado, cuya competencia sobre el respeto al debido proceso es claramente aceptada en la doctrina jurídica nacional. En suma, garantía del Juez natural y amenaza a la libertad y a la seguridad personales, constituyen la gama suprema de derechos constitucionales violados y en peligro con la investigación de la Fiscalía Militar. ... Petitorio ... Por todo lo antes expuesto, solicito, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mandamiento de amparo que restituya a mi favor la garantía constitucional infringida, el derecho al juez natural. En consecuencia, que se anule la investigación hecha en mi contra por el ciudadano Fiscal Militar Primero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, Teniente del Ejército ARGENIS BERMÚDEZ CABELLO, a quien señalo como agraviante en el presente procedimiento y que se le ordene remitir las Actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, funcionario competente para la iniciación del proceso, si hubiere lugar a ello. Igualmente, de conformidad con el poder cautelar inherente a todo Juez de la República, establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consideración al fundado temor de lesiones graves contra mi libertad y seguridad personal y a la continuación de medidas inconstitucionales en el campo de la investigación impugnada, solicito al ciudadano Juez ordene al Fiscal Militar agraviante, ya identificado, suspender la investigación que es motivo de esta acción de amparo, hasta que se produzca la sentencia definitiva. Igualmente, en consideración a la grave amenaza contra mi vida, libertad y seguridad física de mi representada, solicito al Tribunal ordena a los Organismos Policiales que considere pertinente, el resguardo de nuestras instalaciones. ...”.
II
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
“...FUNDAMENTOS PARA DECIDIR ... Por cuanto el quejoso fundamentó su acción en que las conductas desplegadas por el Fiscal Militar Primero, supuestamente violaron el Debido Proceso establecido en nuestra Constitución Nacional al iniciar y desarrollar una investigación a los fines de buscar evidencias referentes a la probable sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, delito Militar previsto en el artículo 570 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar y solicitar orden de allanamiento, la cual fue acordada y emanó del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay con fecha 28 de Enero de 2003, para ser practicada la misma en la sede de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Scarano C.A. y tales conductas según lo alega el recurrente debieron ser conducidas y dirigidas por un Fiscal en jurisdicción ordinaria este juzgado pasa a realizar las siguientes precisiones: De lo expuesto y evidenciado por el accionante se desprende que el Fiscal Militar Primero inició una investigación signada con el número FMI-003-2003 y en base a la misma solicitó ante el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, orden de allanamiento a ser practicada en la “siguiente dirección: CONSTRUCTORA “SCARANO” UBICADA EN LA PEDRERA EL MORRO VIA SAN DIEGO, FINCA LOS MANIRES, DETRÁS DE MAKRO, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO Carabobo”. ... Siendo que el Fiscal Militar forma parte del Ministerio Público, con competencia especial, cual es la materia militar, actúa dentro del ámbito de su competencia cuando dentro de la fase preparatoria da inicio a una investigación y realiza los actos tendientes al descubrimiento de la verdad, entre ellos estaría el solicitar ante el Juez de Control orden de registro y una vez acordada por el Juez, hacerla efectiva a través de los órganos de investigación. ... Es de destacar, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-01, sent. Nº 212, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando: “...De la solicitud interpuesta por los accionantes, se deduce que no existe violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales y procesales. Se evidencia por parte de la defensa una errónea interpretación del contenido de los artículos 70 y 79 del Código Orgánico de Justicia Militar, al creer que dicho instrumento legal no le permite a los Fiscales Militares cumplir con sus funciones asignadas en el Código Orgánico Procesal Penal para el Ministerio Público...”. ... el artículo 70 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que “En la jurisdicción penal militar el Ministerio Público Militar será ejercido por el Fiscal Militar y demás fiscales militares, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal... resulta entonces que, tal dispositivo remite expresamente a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los fiscales militares forman parte del Ministerio Público y en la jurisdicción militar, ejercerán funciones de conformidad con el referido instrumento adjetivo y las leyes especiales. Limitar sus funciones, como lo pretendía el accionante ... resultaría contrario a derecho y vulneratorio del derecho a la igualdad existente entre las funciones que deben ejercer los fiscales del Ministerio Público, según las respectivas competencias...”. ... Dentro del ámbito de la competencia de este Tribunal, referida al debido proceso, se considera, como lo expone el accionante, que el Fiscal Militar, en su investigación por supuestos delitos militares, ateniéndose el proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, actúa en el perímetro de su atribuciones, facultado para realizar la actividad tendiente a la búsqueda de la verdad considerando en ella que debía realizar un registro en un lugar determinado y así lo solicitó a un Juez y éste lo acordó. Siendo así, el Fiscal Militar ejerció ante el autoridad judicial su actividad, solicitó la orden de allanamiento, el órgano judicial, en este caso el Juez Militar, la acordó, con esta orden de allanamiento, acordada por el Juez Militar es cuando, presuntamente, nace la violación al principio del Juez natural, según lo manifiesta el recurrente. ... Por lo tanto, es el haber acordado la orden de allanamiento y hacerse efectivo el mismo, es la orden del Juez, lo que dice el accionante que le ha vulnerado el principio del Juez Natural. Es el allanamiento autorizado judicialmente lo que afectó los intereses de los recurrentes (la persona natural y la persona jurídica). Es el debido proceso en cuanto a la actividad judicial, lo que alegan como violación del derecho al Juez natural. ... Por ende no puede adjudicarse al Fiscal Militar la violación del principio del Juez natural, por el solo hecho de haber solicitado una orden de allanamiento, inspección y registro, puesto que en el caso que el Juez la hubiera negado, esta no habría tenido ninguna consecuencia en el mundo de los intereses particulares de los recurrentes. ... El principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, no pudiendo ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc y la aplicación de la ley procesal corresponde a jueces y tribunales ordinarios especiales. ... No es el hecho de hacer alguna solicitud ante el órgano judicial incompetente lo que podría violar el debido proceso, en lo que respecta al principio del Juez Natural, sino es la actividad judicial, de ese Juez, que por considerarse competente, acepta y acuerda lo solicitado y esa decisión del Juez, que efectivamente es incompetente, es la que viola el principio del Juez Natural. ... CAPITULO IV DISPOSITIVA ... En consecuencia, este Juez Segundo en Función de Juicio, considera de todo lo manifestado y demostrado por el accionante, se desprende que el Fiscal Militar actuó dentro de los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, está investigando hecho presuntamente punible, solicitó en el marco de esa averiguación una orden de registro, la cual fue acordada por un Juez, fue efectivamente llevada a cabo por los órganos de investigación a su cargo, ajustado a la ley, por lo que no hay violación del debido proceso por el Fiscal Militar Primero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, declarándose por ende INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano VICENCIO Scarano SPISSO, en nombre propio y en el de su representada CONSTRUCTORA Scarano C.A. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser en este caso posible, por parte del presunto agraviante, la violación del derecho constitucional invocado...”
III
APELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
“...Yo, VICENCIO SCARANO SPISSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, en pleno ejercicio de mis derechos civiles, titular de la cédula de identidad personal número 7.057.437 y de este domicilio, representante legal de CONSTRUCTORA SCARANO, procediendo en ejercicio de los derechos constitucionales que me corresponden tanto a mi persona, como a mi representada, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ante usted acudo en la oportunidad de presentar formal Apelación en relación a su decisión del día viernes 7 de febrero del presente año, donde declara inadmisible mi solicitud de Amparo Constitucional. ... La dispositiva de la decisión, señala que no hay violación del debido proceso por el Fiscal Militar Primero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra de Maracay, por cuanto este Funcionario actuó dentro de los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, está investigando un hecho presuntamente punible, solicitó orden de Registro (Allanamiento) que fue acordada por un Juez, llevada a cabo por órganos de investigación a su cargo, ajustado a la ley. Fundamenta su decisión en el Ordinal 2 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por no ser en este caso posible, por parte del presunto agraviante, la violación del derecho constitucional invocado. ... SEGUNDO ... Impugno igualmente la decisión por violatoria del principio inquisidor del Juez Constitucional, cuando al advertir el Juzgador la violación del principio del Juez natural en otro supuesto distinto al invocado, no procedió inmediatamente a restablecer la situación jurídica infringida. ... En efecto, en el folio 51 de la pieza, parte superior se lee. .. “NO ES EL HECHO DE HACER ALGUNA SOLICITUD ANTE EL ORGANO JUDICIAL COMPETENTE LO QUE PODRÍA VIOLAR EL DEBIDO PROCESO EN LO QUE RESPECTA AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, SINO ES LA ACTIVIDAD JUDICIAL, DE ESE JUEZ, QUE POR CONSIDERARSE COMPETENTE, ACEPTA Y ACUERDA LO SOLICITADO Y ESA DECISIÓN DEL JUEZ, QUE EFECTIVAMENTE ES INCOMPETENTE, ES LA QUE VIOLA EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL...” ... De acuerdo al texto transcrito, el Juzgador ratifica que no es cuando se solicita una actuación a un Juez incompetente, cuando se violaría el Principio del Juez natural, sino la actividad misma del Juez incompetente cuando acuerda lo solicitado. De acuerdo a este enrevesado axioma del Juez González, el Juez Militar actuó fuera de su competencia al ordenar el Allanamiento y la Inspección. Si esto es así, al advertir esta irregularidad, ha debido declinar su competencia en un Superior para que conociera del quebrantamiento constitucional. Al no haberlo hecho, incumple con sus obligaciones jurisdiccionales y le resta celeridad debida al procedimiento. ... Por estas razones solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que al decidir sobre la cuestión principal planteada, se pronuncie sobre este aspecto, y de estimar prudente, tome las medidas a las cuales hubiere lugar. ... Finalmente, narrados como han sido los fundamentos de esta Apelación, solicitamos que la misma sea declarada con lugar, revocando la decisión del Juez de Juicio Segundo Unipersonal de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, insisto, por tener fundado temor contra de mi libertad y seguridad personales, al persistir la lesión constitucional invocada, en ratificar, de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mi solicitud de que se ordene a la Fiscalía Militar Agraviante la suspensión de la investigación hasta la definitiva. ... Me reservo el derecho de presentar escritos adicionales al presente, en el curso del proceso de segunda instancia...”.
IV
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO CARABOBO
“...Estima esta Sala, por así desprenderse de la pretensión del accionante, a pesar de señalar al Fiscal Militar como presunto agraviante, que el acto que podría originar el agravio, sería la decisión Judicial a través de la cual se emitió la orden de allanamiento. En consecuencia el competente para conocer esa acción de amparo es el Superior Jerárquico de quien la emitió, por lo que a pesar de así haberlo advertido el Juez de Primera Instancia; procedió a conocer dicha acción, cuando ha debido declinar en el órgano competente. ... En base a las anteriores consideraciones corresponde el conocimiento de la Acción incoada, a la Corte marcial, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se DECLINA LA COMPETENCIA, y así se decide...”.
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia remitida por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción Ordinaria en esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el hecho invocado como violado por el accionante surge como consecuencia de la actuación en amparo del Fiscal Militar Primero de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay en fase de investigación, en consecuencia al ser cometido por un miembro de la Fiscalía Militar, el competente para conocer es la Jurisdicción Especial Militar, y así se declara.
Ahora bien, en materia de Amparo Constitucional, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 64, Numeral 4, establece que es de la competencia del Tribunal de Juicio:
“...La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...”
De igual forma la Sala Constitucional el veinte de enero de dos mil, estableció jurisprudencia relacionada con la interpretación de los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde estableció un criterio orgánico para delimitar la competencia distribuida de la siguiente manera:
“...4.- En materia Penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por un juez de control, a tenor del artículo 60 (ahora Artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los tribunales de juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos...”.
Por último la Organización de la Jurisdicción Penal Militar, contempla los Consejos de Guerra Permanente que cumplen funciones de Tribunal de Juicio y son estos los que conocen de Acciones Constitucionales de Amparo, cuando no se violen las Garantías de Seguridad Personal y de la Libertad, estas últimas atribuidas exclusivamente a los Tribunales Militares de Control.
En consecuencia, que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción Ordinaria, declinó la competencia en este Alto Tribunal Militar y conforme a lo previsto en el Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulta competente conforme a la ley...”, considera esta Corte Marcial que, el competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo incoada como Tribunal de Primera Instancia es el Consejo de Guerra Permanente de Maracay.
Por consiguiente esta Corte Marcial acogiendo el criterio sustentado por las normas antes señaladas y el del máximo Tribunal de la República, declara necesario remitir las presentes actuaciones al Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en función de Tribunal de Juicio, a los fines de que se avoque al conocimiento de la acción interpuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el Artículo 64 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA: Remitir las presentes actuaciones al Consejo de Guerra Permanentes de Maracay, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el Artículo 64 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificaciones a las partes y remítase el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Maracay, quien queda comisionado para que practique las notificaciones respectivas.
EL PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JESÚS MARÍA ALARCON HERNÁNDEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)