REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de abril de dos mil tres.
192° y 144°

Magistrado Ponente: Cnel. (GN) JESÚS M. ALARCÓN HERNANDEZ

Causa Nº 191-03

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ, RAMON ELIAS PERNIA y ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, en su carácter de Apoderados de los ciudadanos OSCAR ALVEIRO SANTOS y MARIA RAMONA SANTOS DE MONTES, en contra del auto mediante el cual el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, declaró inadmisible la Demanda de Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, en contra del Ministerio de la Defensa, por lesiones intencionales gravísimas, sufridas por el ciudadano Distinguido (EJ) OSCAR ALVEIRO SANTOS a manos del Ciudadano Distinguido (EJ) EUDES OLIVO GÓMEZ.

PUNTO ÚNICO

El veintisiete de febrero de dos mil tres, en aras de una recta administración de justicia, basada en los principios del debido proceso, e igualdad de las partes, se subsanó la omisión del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal de emplazar a las partes para la contestación del Recurso interpuesto, de conformidad a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó notificar a: Procuraduría General de la República, ciudadano General de Brigada (EJ) JOSÉ LUIS PRIETO Ministro de la Defensa, Fiscal General Militar, Distinguido (EJ) EUDES OLIVO GOMEZ y a los recurrentes Abogados LUIS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ, RAMÓN ELIAS PERNÍA y ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, suspendiéndose el lapso previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no del presente recurso, todo ello en atención al Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, la cual textualmente expresa:

“..... De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo, pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente ....”

Así mismo, lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que textualmente indica:
“......Artículo 95.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto..... En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o s renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado....”

Cumplido el trámite de las notificaciones, el dieciocho de marzo de dos mil tres, fue interpuesto por ante este Alto Tribunal Militar, por los Abogados ALBA MARINA RONDÓN DE ROA y RAMON ELIAS PERNÍA CONTRERAS, actuando como apoderados judiciales del Distinguido (EJ) OSCAR ALVEIRO SANTOS y MARÍA RAMONA SANTOS DE MONTES, Recurso de Revocación en contra de las notificaciones y de la suspensión del lapso que este Alto Tribunal Militar acordara el veintisiete de febrero de dos mil tres.

En fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, fue declarado IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto por los Abogados ALBA MARINA RONDON DE ROA y RAMON ELIAS PERNÍA CONTRERAS, Apoderados Judiciales del Distinguido (EJ) OSCAR ALVEIRO SANTOS y MARÍA RAMONA SANTOS DE MONTES, en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, el veintisiete de febrero de dos mil tres, por las razones anteriormente expuestas, posteriormente se presentó el Voto Salvado del Ciudadano General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, Magistrado Presidente de este Alto Tribunal Militar, en consecuencia se difirió la publicación del presente fallo, hasta tanto fuera consignado el Voto Salvado anunciado por el Magistrado disidente.

El 26 de Marzo del dos mil tres, se declaró admisible el Recurso de Apelación.

Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:


P R I M E R O
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha veintiuno de enero de dos mil tres, el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, declaró:

UNICO: Ha establecido en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y más específicamente en sentencia número 01252 de fecha 16 de octubre del 2002, que: “En jurisprudencia reiterada respecto al tema esta Sala ha establecido que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos..... De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción y prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo, en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional..... Finalmente, es criterio constante y reiterado de esta Sala, establecer que el agotamiento del antejuicio administrativo previo, no debe ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos.... En este sentido, tenemos que el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:... Artículo 60 “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo”.... Se observa de los recaudos recibidos en este Órgano Jurisdiccional, que los accionantes no dieron cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, contemplado en el Titulo IV, capitulo I, artículo 58 y siguiente del UT SUPRA señalado decreto con fuerza de ley, razones legales suficientes para declarar INADMISIBLE la presente acción civil de reparación de daños e indemnización de perjuicios. Particípese a las partes....”


S E G U N D O
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha veintiocho de enero de dos mil tres, los Abogados LUIS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ, RAMON ELIAS PERNÍA y ALBA MARINA DE ROA, en su carácter de representantes legales de OSCAR ALVEIRO SANTOS y MARÍA RAMONA SANTOS DE MONTES, fundamentaron el Recurso en los términos siguientes:

PRIMERO. En fecha 12 de abril del año dos mil, en juicio oral y público celebrado en el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal resultó condenado a sufrir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO el ciudadano DTGDO (EJ) EUDES OLIVO SANTOS, por las lesiones Intencionales Gravísimas causadas al ciudadano SLDDO (EJ) OSCAR ALVEIRO SANTOS, ambos plazas para la fecha del Teatro de Operaciones Nº 1 de la Población de la Fría del Estado Táchira..... SEGUNDO. Que por efecto de lo anterior y de conformidad a lo establecido en el Título IX del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se demandó al Ministerio de la Defensa la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio, por ser tercero civilmente responsable de los daños causados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mencionado instrumento legal..... TERCERO. En fecha 22 de enero de 2.003, el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal declaró la Inadmisibilidad de la Acción, alegando al no cumplimiento por parte de los accionantes del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República, contemplado en el Título IV, Capítulo I, Artículo 58 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República..... CUARTO. El artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente: “De la procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.... De lo anterior se deduce que este procedimiento faculta a las personas legitimadas para ejercer la acción civil a demandar la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios derivados de delitos por el orden penal, sin perjuicio de intentar dicha acción por el ámbito de competencia civil.... Alega el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal que los accionantes conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y sentencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deben agotar en todo momento la vía administrativa a objeto de reclamar una pretensión.... Ahora bien, el espíritu del legislador al crear la norma, fue evitar hacer más prolongado y quizá imposible el reclamo por indemnización de daños derivado del delito, creando una forma muy sencilla y eficiente de procedimiento para la reclamación de la acción civil, pues de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en los artículos 422 y siguientes después que la sentencia penal quede firme y según palabras del profesor Cafferata la utilidad de estas disposiciones es invalorable: “Si el Estado se encarga de probar el acaecimiento de la violación a su derecho y la participación del responsable, la víctima sólo tendrá que probar la existencia y extensión del daño que sufrió. Si en cambio, se la obliga en todo caso a accionar en sede civil, tendría a su cargo probar también aquellos extremos para lo que se encuentra en mucho peores (sic) condiciones que el Estado” (2000,59)(negrilla nuestra)(sic).... Como lo es en el presente caso, se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma para presentar la demanda, más aún el capítulo atinente a la reparación del daño, no establece en alguna de sus disposiciones limitantes en cuanto a su ejercicio, por lo tanto su cumplimiento no está supeditado a otra disposición, siendo la única e irrefutable prueba la sentencia condenatoria, y conforme a sentencia Nº 554 del 29 de noviembre del dos mil dos en Sala de Casación Civil establece claramente: “Sobre la probanza de los daños morales esta sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama” y que mejor prueba que la sentencia condenatoria firme. La anterior significa, que durante el juzgamiento penal propiamente dicho, no podrá víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria (art. 422), deduciéndose por lo tanto que el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal es el más expedito y garantista de la legalidad a objeto de reclamar una pretensión ya que “agotándose” otra vía significaría extender los efectos del reclamo los cuales invariablemente daría el mismo resultado, con la diferencia claro está en la extensión del tiempo o por efectos del procedimiento..... PETITORIO... Por las razones expuestas y en aras de una sana y recta administración de justicia es que acudimos a ustedes señores magistrados a objeto de interponer el presente recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, mediante el cual declara inadmisible la DEMANDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, en contra del Ministerio de la Defensa, por las lesiones Intencionales Gravísimas sufridas por el ciudadano OSCAR ALVEIRO (SIC) SANTOS a manos del ciudadano DTGDO (EJ) EUDES OLIVO GOMEZ y que una vez resuelta la apelación se ordene al supradicho Tribunal Militar la admisión y sustanciación de la demanda, por cuanto es el Órgano Jurisdiccional natural para conocer del procedimiento atendiendo a que ante este se realizó la audiencia de juicio y posterior condenatoria, haciendo notar que en este caso no se está demandando a la nación, sino al Ministerio de la Defensa todo de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 550 ejusdem y 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.....”.


T E R C E R O
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al revisar las actas insertas al expediente, y en especial, la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, mediante la cual de conformidad a lo establecido en el Titulo IV, Capítulo I, Artículo 58 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, DECLARÓ INADMISIBLE la acción civil de reparación de daños e indemnización de perjuicios, interpuesta por los Abogados en ejercicio RAMÓN ELÍAS PERNÍA, LUIS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ y ALBA MARINA RONDÓN DE ROA en su carácter de Apoderados Judiciales del Distinguido (EJ) OSCAR ALVEIRO SANTOS y MARÍA RAMONA SANTOS DE MONTES, se observa que el referido órgano jurisdiccional, declaró inadmisible la acción civil interpuesta para la indemnización, bajo el criterio de que debía cumplirse primeramente el Procedimiento Previo Administrativo a las acciones intentadas contra la República, pero ello sólo es aplicable en el ámbito administrativo; de lo que se deduce que para la interposición de los recursos contenciosos administrativos es necesario este presupuesto, criterio que ha sido sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha trece de julio del dos mil, signada con el número 1648 en la cual textualmente señaló: ....”Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.....”Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de Inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el Juez de lo contencioso – administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan....”.

Al respecto observamos que el requerimiento del Procedimiento Previo Administrativo que señala el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, no viene dado para el caso en estudio por cuanto el proceso a seguir en los casos de ex - delito, es el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 422 y siguientes, siendo que la víctima para ejercer el reclamo de la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, sólo puede intentarlo cuando exista sentencia firme condenatoria, es decir, se prevé como requisito sine qua non, la firmeza de la Sentencia Penal condenatoria.

En consecuencia, los sentenciadores del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, al momento de hacer el pronunciamiento, no aplicaron al caso el procedimiento especial debido, por ello la razón asiste a los recurrentes, al indicar que el procedimiento aplicar es el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para la reparación del daño, el cual no establece las limitantes señaladas en la decisión impugnada.

Dejando sentado lo anterior, el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, debe ceñirse a lo establecido para este procedimiento especial, debiendo examinar los requisitos previstos expresamente en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez comprobados los mismos deberán pronunciarse de acuerdo a lo que establece el 425 ejusdem.

Por último, dado que la decisión dictada el veintiuno de enero de dos mil tres, no corresponde a un pronunciamiento de fondo, se le ordena al Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, cumplir con el procedimiento anteriormente señalado. Y así se declara.

D I S P O S I T IVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALBA MARINA RONDON DE ROA y RAMON ELIAS PERNÍA CONTRERAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del Distinguido (EJ) OSCAR ALVEIRO SANTOS y MARÍA RAMONA SANTOS DE MONTES, en consecuencia se ordena al Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, cumplir con el procedimiento especial pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, del Libro Tercero Titulo IX, denominado del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios.

Por lo tanto se ordena remitir las presente actuaciones al Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, para que proceda a dar fiel cumplimiento al presente fallo. Así mismo, el referido órgano jurisdiccional debe practicar las correspondientes notificaciones del caso.

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, háganse las participaciones correspondientes y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JESÚS M. ALARCÓN HERNANDEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVÍO



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



MATILDE DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)