REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-002691

En fecha 16/02/2006 los ciudadanos MILANYELA DEL CARMEN GARCÍA, ROSANGELA PASTORA DÍAZ GARCÍA Y AMINTA RAMONA DÍAZ GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 12.594.858., 16.867.366 y 7.380.949, actuando en este acto en su condición de hijas, y las dos ultimas de las nombradas en representación del ciudadano RODOLFO DIAZ UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 777.183 respectivamente, asistidos por la abogada ISMERY COSTA MORA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.487, presentaron escrito en el cual solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana RAMONA GARCÍA DE DÍAZ, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.911.832, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de Agosto del año 2.002, en el Estado Lara. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción, Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: LUIS ÁNGEL MENDOZA FREITEZ Y NELSON EDUARDO JAIMEZ DALEZ, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana RAMONA GARCÍA DE DÍAZ, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.911.832, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de Agosto del año 2.002, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MILANYELA DEL CARMEN GARCÍA, ROSANGELA PASTORA DÍAZ GARCÍA Y AMINTA RAMONA DÍAZ GARCÍA, RODOLFO DÍAZ UZCATEGUI . Así se declara.

Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana RAMONA GARCÍA DE DÍAZ a los ciudadanos MILANYELA DEL CARMEN GARCÍA, ROSANGELA PASTORA DÍAZ GARCÍA Y AMINTA RAMONA DÍAZ GARCÍA, RODOLFO DÍAZ UZCATEGUI. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes Junio del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.-

La Juez Suplente Especial,



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria,


Maria Fernanda Alviarez

Publicada en la misma fecha.-
La Secretaria


MJP/dmg