REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000573
ASUNTO : KP01-P-2010-000573

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por los Abg. BRINDER ALI DABOIN ANDRADE Y LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, actuando en su carácter de Fiscal Principal Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ CI 22.274.794 y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO CI 24.399.456, a quien se le imputa la comisión del delito de EXTORSION en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 y 11de la ley sobre el Secuestro y la extorsión, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite en TOTALMENTE la Acusación Formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ CI 22.274.794 y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO CI 24.399.456, a quien se le imputa la comisión del delito de EXTORSION en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 y 11de la ley sobre el Secuestro y la extorsión, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ CI 22.274.794 de 19 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 14-09-90, soltero, hijo Nancy Sánchez y Argenis Rodríguez oficio comerciante dirección Las Clavellinas Calle Principal 19 de Abril Sector 14 la Principal a media cuadra de la bodega Yuri Barquisimeto Estado Lara quien revisada por el Juris 2000 presenta asuntos Nº KP01-D-2007-628 Tribunal de control 1 Sección Adolescente
EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO CI 24.399.456 de 21 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 05-09-88, soltero, hijo Alicia Pacheco y José Humberto Gomez oficio Ayudante de construcción grado de instrucción primaria culminada dirección Las clavellinas calle principal sector 19 de Abril a dos cuadras de la bodega Alirio Barquisimeto Estado lara quien revisada por el Juris 2000 no presenta asunto en tramite


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 29-01-2010, a las 10:00 de la mañana, el ciudadano RAMOS LEJOS ARISTOBULO se dirigió ante el grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional a formular denuncia ya que estaba recibiendo llamadas telefónica donde le decían que consignara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVRES FUERTES (10.000,ºº Bsf) a cambio de no arremeter contra su familia, en las ultimas llamadas le indican que se dirija hacia el mismo lugar donde lo habían entregado el dinero del rescate de su hijo el año pasado, específicamente en el barrio las clavellinas 19 de abril sector 19 con circunvalación norte, lugar donde se realiza la entrega controlada acordada por el juez de control Nº 1, el día 29 de enero de 2010, relazando un despliegue en lugares estratégicos del lugar mencionado, cuando la victima tira el dinero en el sobre Manila, se acercan dos ciudadanos que recogen el paquete, y al observar esto los funcionarios los aprehenden incautándole el dinero en el sobre Manila y un celular nokia.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ CI 22.274.794 y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO CI 24.399.456, a quien se le imputa la comisión del delito de EXTORSION en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 y 11de la ley sobre el Secuestro y la extorsión.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios, S/1RO AGULAR ESCALONA ANDRY, S/2DO LUGO RAMOS JAIRO, S/2DO LOPEZ ANGULO FABIAN LBERTO, S/2DO ALVAREZ SUAREZ WILMER JOSE, adscrito al Grupo Anti-extorsión y secuestro Nº4 del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en el procedimiento efectuado en fecha 29-01-10 y el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos.

2.- Testimonio del ciudadano RAMOS ALEJOS JOSE ARISTOBULO, en su condición de victima de los hechos.

3.- Testimonio del experto: S/2 RAMOS EDILVER Y S/2 ENDERSON ALVAREZ, adscritos al Laboratorio regional numero 4 departamentos de física de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALCEDAD del DINERO, de fecha 24-02-10.

4.- Testimonio del experto: SAUL MEDEZ Y JHONATHAN SNZ, adscritos al Laboratorio regional numero 4 departamentos de física de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO, Nº CG-CO-LC-LR4-0159, de fecha 22-04-10.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALCEDAD del DINERO, de fecha 24-02-10, suscita por el experto: S/2 RAMOS EDILVER Y S/2 ENDERSON ALVAREZ, adscritos al Laboratorio regional numero 4 departamentos de física de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Lara.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO, Nº CG-CO-LC-LR4-0159, de fecha 22-04-10, practicada por el experto: SAUL MEDEZ Y JHONATHAN SNZ, adscritos al Laboratorio regional numero 4 departamentos de física de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ CI 22.274.794 y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO CI 24.399.456, a quien se le imputa la comisión del delito de EXTORSION en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 y 11de la ley sobre el Secuestro y la extorsión.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes, conforme al articulo 330 numeral 9 del COPP; Se acuerda mantener MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 (s)



ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA