REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-01438.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: NARCISO JOSE VASQUEZ ALVAREZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.017.672.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.277 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FINCA LOS ALTARES en la persona de su propietario ALBERTO MENDOZA FERRER titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.933.100.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEOMAR SIMON BASTIDAS Y JESUS ANGEL BENITEZ inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.824 y 79.072 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano NARCISO JOSE VASQUEZ ALVAREZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.017.672 en contra de la FINCA LOS ALTARES en la persona de su propietario ALBERTO MENDOZA FERRER titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.933.100.


En fecha 3 de Diciembre de 2007, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la presunción de admisión de hechos, procediendo a dictar sentencia definitiva en fecha 13 de Diciembre del 2007, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Febrero de 2008 declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la parte demandada recurrente alegó que su recurso versa sobre las causas que, a su decir, justificaron su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en primera instancia, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso sub iudice, la parte recurrente manifestó en la audiencia oral que apela de la sentencia dictada por el juzgado de instancia que declaró la admisión de los hechos, invocando causas justificadas, por cuanto no asistió a la instalación de la audiencia preliminar, vale decir, en fecha 03 de Diciembre del 2007, debido a que a los efectos de asistir a la audiencia fijada, el ciudadano demandado ALBERTO MENDOZA FERRER conjuntamente con su abogado asistente, -dado que para el momento no había otorgado poder-, se encontraban desplazándose en la carretera Carora-Barquisimeto, siendo que específicamente a la altura del sector denominado Tintorero, su vehículo sufrió un desperfecto mecánico, llegando en consecuencia retrasado a la sede del tribunal, es decir, una vez finalizada la audiencia.

A efectos de demostrar lo alegado, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover la declaración testifical del ciudadano ROBERTO CARLOS MATTIA PERROTTA, titular de la cédula de identidad No. 10.765.952 quien declaró que en fecha 03 de Diciembre del 2007, un día después del proceso de elecciones, se desplazaba en la carretera Carora-Barquisimeto, y aproximadamente a las 09:30 a.m., a la altura de Tintorero, procedió a auxiliar al ciudadano ALBERTO MENDOZA, a quien conocía por ser de la misma población de Carora, por cuanto su vehículo se encontraba accidentado por avería mecánica, procediendo a reparar el desperfecto en virtud de que el mismo es Técnico Superior en Tecnología Automotriz. Mencionó. De igual manera aseveró que el ciudadano ALBERTO MENDOZA se encontraba acompañado por otra persona y que le manifestaron que su destino eran los Tribunales del Estado Lara, continuando su recorrido luego de la reparación efectuada, la cual señaló haber concluido aproximadamente a las 10:30 a.m.


Ahora bien, de la revisión de las pruebas traídas al proceso y de las actas procesales observa este sentenciador que la audiencia preliminar se encontraba fijada para las 11:00 am y que consta en los folios 34 y 35, escrito presentado en fecha 03 de Diciembre del 2007, a las 12:31 p.m. ante la URDD Civil, por el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA, asistido por el abogado en ejercicio JESUS BENITEZ, Inscrito en el Impreabogado No. 79.072, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Civil LA ESCONDIDA, quien a su vez es propietaria de la finca LOS ALTARES, demandada en la presente causa; exponiendo las circunstancias que causaron el retraso de su presencia a la audiencia preliminar a efectuarse ese mismo día a las 11:00 a.m., evidenciando quien juzga que lo señalado coincide con lo declarado por el testigo promovido, el cual es valorado por este Juzgador por merecerle fe sus declaraciones.

Aunado a ello, en relación a la incomparecencia de la demandada, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En atención al criterio esbozado y habida cuenta que la parte recurrente logró demostrar la circunstancia que le impidió arribar a tiempo a la ciudad de Barquisimeto a fin de comparecer a la Audiencia Preliminar, concluye este juzgador que en la presente causa se encuentra justificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se Decide.


III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2007 y ratificada el 17 de diciembre de 2007, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós ( 22) días del mes de Febrero año dos mil Ocho. (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez -



En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez.